STSJ Andalucía 675/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2007:1380
Número de Recurso584/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución675/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

675/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 584/2000, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

SENTENCIA Nº 675/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 584/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de marzo de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 584/2000, en el que son parte, de una como recurrente, DKV PREVIASA SA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, Ayuntamiento de Estepona, representada por el Procurador Sr. Ramírez Serrano y defendida por Letrado en ejercicio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Ayuntamiento de Estepona.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación.

TERCERO

Por Auto de 16 de enero de 2004 se fijó la cuantía en 34.236.572 pesetas, y habiéndose solicitado en forma se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que se consideró pertinente con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos, según el escrito de interposición del recurso, la falta de abono efectivo, a pesar del reconocimiento de deuda realizado por el Ayuntamiento demandado, respecto del contrato de seguro suscrito entre la recurrente y el citado Ayuntamiento demandado.

Los fundamentos jurídicos de la pretensión que se deduce se encuentran todos referidos a la obligación de cumplir los contratos, en este caso, el contrato de seguro existente. La mercantil recurrente aplica a este la Ley de Contrato de Seguro, art. 14, en relación con la obligación del pago de la prima por el tomador de seguro, y el artículo 100 de la Ley de Contratos que las Administraciones Públicas que da derecho al contratista al percibo de la cantidad fijada del contrato.

Es importante tener en consideración que como la propia entidad recurrente indica en su demanda en esta misma sala se ha seguido el procedimiento 3154/99, sustancialmente de objeto y pretensión igual a los de este. Efectivamente como también se indica en la demanda en aquel recurso precedente se reclamaba el pago de primas de la póliza de asistencia sanitaria suscrita hasta 1999, mientras que en este otro, y esa es la única diferencia se reclama el pago de primas de otros ramos de 1998 por importe de 12.015.384 ptas y de 1999 por importe de 16.513.244, mas intereses devengados. En lo demás tanto en la naturaleza jurídica de los contratos de seguros, como en la base de la reclamación, pretensión que se ejerce y fundamento de la misma, uno y otro recurso son idénticos, y así lo puso de manifiesto la parte cuanto interesó la acumulación de ambos.

Y siendo así, resulta que en el indicado recurso 3154/99 esta Sala ha dictado ya sentencia de 15 de mayo de 2006 apreciando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia jurisdiccional al estimarse competente la Jurisdicción civil, de manera que por coherencia interna y porque ese es el criterio de la Sala en este otro recurso se ha de llegar a la misma conclusión, por más que formalmente no se haya planteado por la parte demandada la inadmisión por tal causa pues se trata de cuestión de orden público de examen previo de oficio, y porque ni tan siquiera es preciso el previo traslado a las partes cuando ya es conocido su criterio a través del recurso precedente lo que a su vez excluye cualquier género de indefensión. Reproducimos pues a continuación los argumentos de la sentencia indicada.

SEGUNDO

Del tenor de la documentación existente, escasa en cuanto a la formación de voluntad del Administración para realizar el contrato, se desprende que no movía a esta Administración pública ninguna satisfacción de interés general que nos permita calificar el contrato como administrativo. Tampoco podemos deducir esta naturaleza del objeto del mismo, pues la asistencia de prestaciones sanitarias a personal del Ayuntamiento, o como ahora la asistencia en otro tipo de prestaciones, no tiene, per se, una naturaleza pública que nos lleve a considerar que el contrato se ha hecho para satisfacer intereses generales. Elemento finalista de la contratación administrativa que la califica como tal para alejarla de la contratación privada hecha por la propia Administración Pública.

En efecto, para la Jurisprudencia, "los contratos celebrados por la Administración pública tienen carácter jurídico-privado cuando éstos afectan a bienes patrimoniales y el objeto del contrato es ajeno a obras y servicios públicos de cualquier especie, siendo el fin inmediato del convenio la obtención de un rendimiento patrimonial que, en el supuesto de enajenación de inmuebles, se concreta en la sustitución de un valor fundiario con un precio en dinero" (Cfr. TS SS 11 Dic. 1978 y 1 Oct. 1981 y TS 4ª S 13 Jul. 1987 ).

Como tampoco tenemos a la vista el expediente de contratación, pues ya hemos dicho que falta incluso el propio original del contrato, no podemos deducir por la forma y procedimiento de contratación que el contrato tenga las notas esenciales en lo configure como contrato administrativo sometido plenamente a la Ley 13/95.

Calificado el contrato como privado, debemos fijarnos si la presencia de una Administración pública en el negocio jurídico conlleva alguna especialidad en orden a la determinación de jurisdicción competente para la resolución de la controversia.

La Ley 13/95 que regula los Contratos de las Administraciones Públicas, vigente y aplicable por razones temporales a la cuestión debatida en éste proceso, se refiere a esta cuestión en los siguientes términos.

Según el artículo que establece el régimen jurídico de los contratos privados, estos contratos de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas especificas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación...

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