STSJ Canarias , 19 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:131
Número de Recurso1237/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 501/1999 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra la empresa "BAJAMAR DOCE, SA" y las compañías de seguros "ASEQ ACCIDENTES, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "MAPFRE INDUSTRIAL, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- El actor, con fecha de nacimiento 28-08-65, se encuentra afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional la de engrasador de buques en el banco Canario Sahariano. 2.- El actor fue dado de alta en la empresa Bajamar Doce, S.A. el 6-06-97 para faenar en el buque "Bajamar" en el banco Canario-Sahariano y cuyo salario bruto mensual ascendía a 216.690 pesetas. 3.- El día 2-08-97 a las 5.30 AM estando el buque faenando en aguas mauritanas, el actor sufrió accidente laboral en la zona de máquinas cuando las poleas de un compresor de frío le aprisionaron el brazo, produciéndose la baja del mismo por IT hasta el 11-05-98 en que se produjo el alta con secuelas.

Estando concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.

4.- Mediante resolución de fecha 29-09-9 8, el INSS declaró al actor en situación de IPTPH, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 200.483 pesetas y con efectos desde 14-07-98. El Informe Médico de Síntesis es de fecha 9-07-98, y el dictamen propuesta de 14- 07-98. 5.- El acta final de la firma del Convenio Colectivo de Buques Arrastreros del Banco Pesquero Canario Sahariano es de fecha 8 de mayo de 1997. 6.- El artículo 87 del Convenio (Póliza de Seguros) establece que: "Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo suscribirán con entidades de seguros, en el plazo de tres meses tras la firma del mismo, pólizas que cubran los riesgos de incapacidad permanente para la profesión habitual y muerte que puedan sobrevenir al tripulante con ocasión de su trabajo, que contemplen las siguientes indemnizaciones para éste o sus causahabientes: - Por fallecimiento: 2 500 000 pesetas. - Por incapacidad permanente: 3.000.000 pesetas. Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social ". El plazo señalado se prorrogó hasta el 7-10-97. 7.- La empresa demandada concertó con fecha 29-10-97 con la aseguradora Aseq. las contingencias de muerte, gran invalidez, invalidez absoluta e invalidez total, siendo la cobertura con carácter anual prorrogable. 8.- Con fecha 7 de junio de 1999 se celebraron los preceptivos actos de conciliación administrativa con el resultado en todos ellos de sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra la empresa Bajamar Doce, S.A., Aseq, S.A., y Mapfre Industrial, S.A., absolviendo a los indicados demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Carlos Alberto , quien con la categoría profesional de Engrasador prestó servicios para la empresa pesquera "BAJAMAR DOCE, SA"

desde el 6 de junio de 1997, que al ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 14 de julio de 1998, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 87 del Convenio Colectivo de la Flota Congeladora del Banco Pesquero Canario Sahariano , consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 3.000.000 de pesetas, absolviendo de tal pretensión a la empresa y a las dos Compañías de Seguros codemandadas. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión formulada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el demandante y ahora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el actor, por la siguiente:

    "El día 2-08-97 a las 5.30 AM estando el buque faenando en aguas mauritanas, el actor sufrió accidente laboral en la zona de máquinas cuando las poleas de un compresor de frío le aprisionaron el brazo, produciéndose la baja del mismo por IT hasta el 11-05-98 en que se produjo el alta con secuelas.

    Estando concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap. El actor fue dado de baja por la empresa Bajamar Doce, SA el 6.9.1997, siendo la causa de la baja alegada por la empresa 'Fin de periodo de prueba en virtud de lo dispuesto en la cláusula 2ª del contrato de trabajo firmado el 6.6.1997".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 49 a 55, 124, 125 y 130 de las actuaciones, consistente en copia del contrato del actor, del telegrama de cese y de la baja en la Seguridad Social.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del contenido de la mejora voluntaria establecida en Convenio Colectivo, por la siguiente:

    "El artículo 87 del Convenio (Póliza de Seguros) establece que: "Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo suscribirán con entidades de seguros, en el plazo de tres meses tras la firma del mismo, pólizas que cubran los riesgos de incapacidad permanente para la profesión habitual y muerte que puedan sobrevenir al tripulante con ocasión de su trabajo, que contemplen las siguientes indemnizaciones para éste o sus causahabientes: - Por fallecimiento: 2 500 000 pesetas - Por incapacidad permanente: 3.000.000 pesetas. Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social. El plazo señalado para suscribirla póliza expiraba el 8.8.1997 pero consta en autos la petición unilateral de la Asociación Patronal ANACEF a los sindicatos firmantes, CC.OO. y UGT, para que se accediese a la prórroga del citado plazo hasta el 7.10.1997, petición que fue remitida mediante fax a los sindicatos de trabajadores firmantes, UGT y CC.OO., constando en autos la contestación de UGT, en la que se expone la no oposición a la prórroga, pero no consta la contestación de CC.OO., ni tampoco el supuesto acuerdo consta publicado en el BOE".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 146, 148 y 150 de las actuaciones, consistente en copia de la petición de prórroga hecha por ANACEF y de la contestación a la misma realizada por el sindicato UGT. C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la póliza de seguro colectivo concertado por la empresa demandada en cumplimiento de la mejora pactada en Convenio, por la siguiente:

    "La empresa demandada concertó con fecha 29-10-97 con la aseguradora Aseq. las contingencias de muerte, gran invalidez, invalidez absoluta e invalidez total, siendo la cobertura con carácter anual prorrogable, teniéndose aquí por reproducido íntegramente dicho contrato".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 37 a 43 de las actuaciones, consistente en copia de póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa demandada.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador...

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