SAP Barcelona 304/2008, 28 de Mayo de 2008
Ponente | AGUSTIN FERRER BARRIENDOS |
ECLI | ES:APB:2008:4913 |
Número de Recurso | 648/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 304/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 648/2007 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 14/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 304/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDO
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario, número 14/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D.
Luis Enrique, no comparecido en esta alzada, contra MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA, representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Mutua de Terrassa Mutualidad de Previsión Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDO.
Son hechos acreditados, y prácticamente indiscutidos, en los que se basa la presente resolución los siguientes: El demandante, trabajador autónomo, tenía concertado con la Mutua demandada un "Plan de Protección Personal" que incluía determinadas prestaciones para caso de incapacidad laboral temporal y permanente, siendo estas últimas diferentes según tuvieran o no su origen en un accidente que se define en el contrato de forma esencialmente equivalente a la definición legal del art. 100 de la Ley de contrato de seguro. En 21 de abril de 2004, estando trabajando, sufrió un infarto de miocardio que repitió pocos días después y que en definitiva ha determinado la declaración de invalidez permanente absoluta del INNS por enfermedad común. La Mutua ha venido satisfaciendo las pensiones convenidas para tal circunstancia en concepto de invalidez no accidental.
El demandante reclama el capital convenido en el contrato para los casos de invalidez absoluta de origen accidental alegando que la causa del infarto fue el estrés, cantidad de la que deduce el importe de lo ya percibido en concepto de incapacidad absoluta de origen no accidental.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la reclamación y contra ella recurre la parte demándate reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
Coincidimos con el punto de partida de la resolución recurrida, es decir, que no estamos ante un problema de interpretación de cláusula contractual más o menos abusiva sino en interpretación de una norma legal como es el propio concepto de accidente en el art. 100 de la Ley de contrato de Seguro que el contrato transcribe de forma prácticamente literal. Que el infarto, en principio, no es una causa externa de la incapacidad; que sí puede serlo el estrés pero en la medida en que tal circunstancia reúna unas circunstancias que pudieran mínimamente cubrir los requisitos de causalidad eficiente y para que pudiera afirmarse su carácter de súbito y violento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede menos de recordar insistentemente que el infarto, en...
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