SAP Baleares 506/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteMATEO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:2376
Número de Recurso508/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª
  1. Miguel Cabrer BarbosaD. Mariano Zaforteza FortunyD. Mateo Ramón Homar

    SENTENCIA NUM 506

    ILMOS SRS.

    PRESIDENTE:

  2. Miguel Cabrer Barbosa.

    MAGISTRADOS:

  3. Mariano Zaforteza Fortuny.

  4. Mateo Ramón Homar

    Palma de Mallorca, a veinte de septiembre de dos mil dos.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio ordinario de reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera

    Instancia n°5 de Ibiza, bajo el n° 207/01, Rollo de Sala n°508/02, entre partes, de una como actora -

    apelante D. Benedicto , representada por el Procurador, y de otra, como demandada -

    apelada "Winthertur Salud S.A. de Seguros", representada por el Procurador, asistidas ambas de

    sus respectivos letrados Sres. Antonio Buades Geis, Matildes Valdes.

    ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°5 de Ibiza, en fecha 18 de marzo de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la cual D. Benedicto reclama el importe de una operación quirúrgica cardíaca que le fue practicada en la Policlínica Miramar de esta Ciudad el día 25 de abril de 2.000 a la entidad aseguradora demandada, "Winthertur Salud S.A. de Seguros, en atención a un contrato de seguro de enfermedad vigente entre las partes por tratarse de una urgencia vital. Las cuestiones controvertidas pueden sintetizarse en las dos siguientes: A) Determinar si se aprecia dolo o culpa grave en el demandante asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud previo a la emisión de la póliza. B) Determinar si dicha concreta operación quirúrgica puede considerarse como una urgencia vital, siendo evidente que la misma se realizó en el período de carencia de seis meses estipulado en la póliza. Dicha resolución considera que el actor incurrió en culpa grave al suscribir el cuestionario previo de salud por ocultar la asistencia a urgencias de la Policlínica del Rosario de Ibiza tres días antes de dicha suscripción; y que tal operación quirúrgica no se trata de una urgencia vital. Tales argumentos son impugnados por la representación de la actora resaltando que no se produjo tal culpa grave y que tal operación quirúrgica lo fue como urgencia vital.

SEGUNDO

La cuestión esencial objeto de esta controversia se fundamenta en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro respecto del deber de todo tomador del seguro de declarar al asegurado, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por aquél conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo, con la sanción de que el asegurador quede liberado de realizar su prestación si concurre dolo o culpa grave en el asegurado.

A los efectos del párrafo tercero del artículo 10 de la LCS, es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el dolo contemplado en este precepto "es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje legal en el artículo 1.269 del Código Civil. La concurrencia o no de buena fe negocial, necesaria en todos los contratos mercantiles, conforme al artículo 57 del Código de Comercio, así como de dolo, es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia" (STS de 12 de julio de 1.993, y en parecidos términos se expresan las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 1.981, 12 de julio de 1.993 y 31 de octubre de 1.998, y 24 de junio de 1.999, entre otras muchas). La STS de 25 de noviembre de 1.993 indica que " en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena fe o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro". Conforme a lo antes expuesto, la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 10 LCS, no resulta de aplicación cuando no haya prueba de que la omisión de un determinado padecimiento pueda tener influencia en la estimación del riesgo, hasta el punto de que en la sentencia de 30 de septiembre de 1.996 el propio Alto Tribunal ha apreciado, a los efectos previstos en el citado precepto que carecían de relevancia las leves negligencias en que había incurrido el asegurado al cumplimentar su declaración previa frente a la compañía aseguradora, y que las reticencias deben referirse a omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato.

En la práctica se ha suscitado el problema respecto al modo en que son rellenados los cuestionarios, cuando lo han sido por el agente o persona distinta al asegurado, y su influencia a los efectos que nos ocupan, cuestión tratada en la STS de 6 de abril de 2.001, de la que puede inferirse que debe estarse a las circunstancias de cada caso, y así tal hecho en alguna STS es calificado como equivalente a "una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado, y sí, en todo caso, sobre el agente de la asegurada.... Las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe" (STS de 31 de mayo de 1.997, y que la aplica en la sentencia antedicha vistas las circunstancias del caso). En otras sentencias...

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