SAP Huelva 162/2003, 18 de Julio de 2003

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2003:486
Número de Recurso206/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 162

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Magistrados:

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

Dª. GUADALUPE SEGOVIA TALERO.

En la ciudad de Huelva, a 18 de julio del año dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. DON FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 216/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por TALLERES SAN BLAS, S.L., defendida por el Letrado D. Francisco Muñoz González; siendo apelada la entidad PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., defendida por el Letrado D. Alfonso Márquez Barba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en procedimiento ordinario 216/01 se dictó sentencia el 27.11.02 cuya parte dispositiva establece: "Desestimando en su totalidad la demanda de juicio ordinario interpuesta por Talleres San Blas S.L., absuelvo a Previsión Española S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando a Talleres San Blas S.L. al pago de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Talleres San Blas, S. L., recurso de apelación con fecha 29.01.03, al que se opuso la representación de Previsión Española, S. A. por escrito de 24.03.03.Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 17.07.03, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta centrando su análisis exclusivamente en la actuación del asegurado. Así, sostiene la resolución que la actuación de la demandante Talleres San Blas fue negligente y sobre este único razonamiento, extensamente justificado a lo largo del fundamento de derecho segundo, basa la desestimación de la demanda.

En el recurso de apelación, la actora sin efectuar la más mínima referencia a su propia conducta, pretende que la utilización de las tarjetas telefónicas con posterioridad al robo constituye un hecho cubierto por la póliza de seguros contratada con Previsión Española. Por su parte, la aseguradora solicita la confirmación de la sentencia, reiterando los argumentos vertidos en primera instancia que se desdoblan en dos ideas rectoras para apoyar las conclusiones de la resolución de primer grado: negligente actuar del asegurado y falta de cobertura de los hechos cuya reparación se pretende.

que:

SEGUNDO

Las claves de resolución del presente litigio deben situarse en dos planos, puesto que de una parte es preciso verificar la idoneidad del proceder de Talleres San Blas en relación con este robo para valorar luego su trascendencia jurídica y de otro lado es preciso determinar si los perjuicios económicos derivados de la utilización de las tarjetas se encuentran incluidos en las coberturas del contrato de seguro firmado por los hoy litigantes. Precisamente, el buen orden expositivo aconseja despejar en primer término la segunda de las cuestiones enunciadas:

2.1 / De la cobertura contractual de los hechos objeto de demanda.

2.1.1/ Las normas de intelección, interpretación y aun de eficacia contractual contenidas en los arts. 1281 y ss., 1255, 1256 y concordantes del Código Civil que no han decaído en su vigencia, se complementan con otros instrumentos legales ideados para adaptar las normas clásicas al respecto a las nuevas realidades y necesidades sociales, principalmente nos referimos a los fenómenos de contratación en masa y defensa de los consumidores y usuarios.

En esta línea fue por cierto pionera la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, que también habrá de ser aplicable al presente caso, habiéndose promulgado luego otras como la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o la Ley 7/1998, de 13 de abril, Sobre Condiciones Generales de la Contratación, ambas modificadas posteriormente.

Todo este cuerpo normativo debe servir como obligado referente a la hora de interpretar la póliza de seguro firmada por las partes.

2.1.2/ El art. 2.4.1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Multirriesgo Industrial emitida por Previsión Española, S. A. y que se acompaña al Pliego de Condiciones Particulares que firmara el asegurado Talleres San Blas, S. A., tiene el siguiente tenor literal:

Robo y Expoliación: Mediante esta garantía quedan cubiertos, hasta un 100% del capital asegurado, los daños materiales y pérdidas que sufra el asegurado por la destrucción, desaparición, deterioros y desperfectos de los objetos asegurados, producidos a consecuencia o intento de robo o expoliación...

Por su parte, el art. 4 de las mismas condiciones generales establece que:

"Para las coberturas de continente y contenido, indicadas en los arts. 1º y 2º, quedan excluidos del seguro, con carácter general...4.1 Los daño producidos cuando el siniestro se origine por el dolo o culpa grave del asegurado...4.3 Los perjuicios y pérdidas indirectos de cualquier clase que se produzcan con ocasión del siniestro..."El problema central de este juicio es determinar si el apoderamiento de las tarjetas telefónicas y su ulterior utilización deben quedar comprendidas dentro del ámbito de cobertura del seguro por estar englobadas en el concepto de robo o por el contrario son perjuicios de carácter indirecto producidos con ocasión del siniestro. La Sala toma partido por la primera de las opciones hermeneúticas, en mérito a las siguientes razones:

a/ Además del concepto de robo que ofrece la póliza de seguro, art. 2.4.1 de las condiciones generales, esta categoría debe integrarse con la propia noción legal de robo a la que reenvía la propia denominación de la garantía. Según el Código Penal el robo como forma de depredación o desapoderamiento se diferencia del hurto en la utilización de la violencia o compulsión personal o bien de la denominada vis in rebus, fuerza en las cosas, que es la que a estos efectos nos importa. Pero a semejanza del hurto, la raíz de ambas formas delictivas es la intención o propósito de hacerse con cosa mueble ajena con ánimo de lucro, v. arts. 234 y 238 del Código Penal.

En este contexto hemos de valorar el hecho de la sustracción por parte del autor o autores del robo de las dos tarjetas telefónicas, comprobándose de la manera más fácil que el propósito que alentó a los ladrones al tomar concreta y especialmente las tarjetas era el ánimo de lucro ilícito que con su posterior utilización pudieron presumir. Esta hubo de ser su directa y especial voluntad al coger las tarjetas si es que las tomaron de forma individualizada, mientras que si las encontraron dentro de alguna carpeta o contendor que se llevaron del taller sin comprobar su contenido, igualmente quedaría abarcado por el mismo propósito o dolo general de enriquecimiento ilícito todo lo que en ellos hubiere.

Este fenómeno delictual de naturaleza física compleja consistente en varios actos ilícitos entroncados en una misma unidad de acción o encaminados a un único fin, se sintetizan a efectos jurídico-penales en la misma figura delictiva a través de varios mecanismos técnico- penales como son el concurso ideal medial de delitos o la aplicación del principio de absorción por parte de la infracción más grave o compleja de las infracciones accesorias o más leves. En este sentido resulta doctrina constante de esta Sala, en sintonía con el criterio exegético mayoritario, que en aquellos supuestos en que se roba o hurta una llave para luego entrar con ella en la casa que se pretende robar, el primer ilícito queda...

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