SAP Navarra 152/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteGEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA
ECLIES:APNA:2002:531
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 152/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

En Pamplona, a seis de junio del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 192/2001, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 501/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona; siendo partes apelantes: la demandante Dña. Alicia , representada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por el Letrado Sr. Ruiz del Cerro; la entidad aseguradora demandada "Lepanto, S. A.", representada por el Procurador Sr. Grávalos Marín y asistida por el Letrado Sr. Zubiri Oteiza.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2001, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Lepanto S. A a que abone a Doña Alicia en nombre de sus hijas menores de edad Yolanda y Penélope 4.000.000 pts más intereses legales. No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la actora y de la entidad aseguradora demandada.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, y en el que se señaló el día 6 de marzo del año 2001 para deliberación y fallo.

CUARTO

En la deliberación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ anunció su intención de poner un voto particular al sentir mayoritario de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescrip-ciones legales, salvoel plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendien-tes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se exponen a continuación

PRIMERO

La apelante Compañía de Seguros Lepanto S.A. impugna la sentencia pidiendo la íntegra desestimación de la demanda y la imposición de las costas. Alega como motivo de su apelación el hecho obstativo en que basa su no responsabilidad de que el asegurado, cuando ocurrió el accidente que ocasionó el fallecimiento se encontraba en estado de embriaguez. La aseguradora demandada afirma que estima que la causa del accidente fue la conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, hecho este que excluye su responsabilidad de acuerdo a lo previsto en los contratos de seguro alegados y añade la compañía demandada, que este hecho de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas no solo debe tenerse en cuenta que excluye el riesgo de la cobertura, sino que además ha de valorarse como una actuación contraria a la buena fe contractual lo que supone la existencia de un comportamiento doloso en el asegurado, que la aseguradora valora como incumplimiento contractual determinante de la pérdida de la prestación pactada con la aseguradora en el caso de que ocurra un siniestro concurriendo tal circuntancia.

Los contratos analizados son dos contratos de seguro. La póliza núm. 130.531. 375 documenta un seguro de accidentes de ocupantes de vehículos a motor que cubre también al conductor, contratado por la empresa Aberri Trans S.L.en calidad de tomador. La póliza núm. 111.015.935 documenta un contrato de seguro de accidentes individual.

En la Ley 50/1980 de Contrato de seguro se recoge de forma específica en su artículo 19 la exclusión de la garantía del asegurador en el caso de provocación dolosa del siniestro, artículo ubicado en el título I de la Ley de contrato de seguro relativo a las disposiciones generales. En el ámbito del seguro de personas, y en concreto, para el caso de seguro de accidentes, esta previsión recogida en el artículo 19 de forma general tiene una regulación específica en el artículo 102 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

En consecuencia, de forma general puede afirmarse que el asegurador no está obligado al pago de la prestación en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Si la verificación del riesgo se produce derivada de la actuación dolosa del asegurado, más que una liberación de la obligación del asegurador, opera una exclusión causal del riesgo, porque el evento, al ser causado dolosamente está excluido de la cobertura; no es que se decaiga en el derecho, sino que el derecho no ha surgido (en este sentido vid. entre otras SSTS de 16 de octubre de 1992 y 8 de junio de 1999). Por ello, probada la existencia del siniestro, si se alega por la aseguradora una exclusión que impide el nacimiento del derecho de crédito del asegurado, es decir, un hecho impeditivo, éste ha de ser probado, en todos sus extremos y requisitos por la parte que lo alega, es decir, la carga de la prueba de la concurrencia del hecho impeditivo alegado recae sobre la aseguradora.

La inasegurabilidad del dolo del asegurado, recogida en este artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, supone la existencia, en primer lugar de "mala fe" del asegurado. Para la determinación del alcance de la "mala fe" a la que nos referimos, como primer requisito ha de tenerse en cuenta que nos encontramos en el ámbito del contrato de seguro, y en este sentido, necesariamente el concepto de "mala fe" debe venir referido a su significado en el ámbito del Derecho privado, desechando, lógicamente, la noción de dolo elaborada en otros ámbitos de nuestro ordenamiento como es el caso del penal. Así pues, debe tenerse en cuenta que cuando en esta sede se habla de mala fe, el significado es equivalente a "dolo" tal y como este término es conceptuado en el ámbito civil. En consecuencia, ha de ser en primer lugar un acto consciente y voluntario del asegurado; es decir, el resultado del siniestro ha de ser querido por el asegurado, no siendo suficiente la mera representación mental de la posibilidad del resultado. En segundo lugar, ha de tratarse de una conducta antijurídica, por concurrir en el asegurado la intención de violar la norma o simplemente el deber de comportamiento derivado del principio de la buena fe contractual. Esta intencionalidad de la conducta del asegurado como causa del siniestro se realza precisamente en el artículo 102 LCS, en sede específica de seguro de accidentes, pues no se habla de actuación dolosa o de mala fe, sino que de forma concreta se delimita la conducta en la "provocación intencional" del accidente por el asegurado.

Junto con este requisito, es así mismo precisa para la exclusión del riesgo por la causa alegada por la aseguradora apelante que exista una relación de causa-efecto entre el hecho del asegurado y el siniestro. La mera prueba de la existencia de una intención de causar el siniestro en los términos antes descritos, o laexistencia del hecho del siniestro no es suficiente para apreciar la concurrencia del hecho impeditivo del nacimiento de la obligación, porque entre ambos aspectos lo relevante es la existencia de un nexo causal, lo que en el artículo 19 se determina de forma expresa (que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado") y en el artículo 102 queda expresado por la determinación de la conducta "provocar intencionadamente" que además es determinante de la inexistencia del siniestro, porque la causa del fallecimiento o lesión, no lo es un hecho fortuito o natural, sino la conducta intencionada del asegurado dirigida a la obtención de un resultado. No basta pues, constatado el siniestro, con la mera concurrencia de la conducta dolosa sino que es precisa la prueba de que el siniestro deriva precisamente de esa conducta (acción u omisión antijurídica) voluntaria y dirigida a la obtención de tal resultado y realizada precisamente por el asegurado.

Es constante la jurisprudencia que exige que en los supuestos en los que la aseguradora alega que el siniestro ha sido causado de forma dolosa por el asegurado la prueba de la concurrencia de los tres requisitos expresados (siniestro, dolo y nexo causal entre ambos) sea concluyente , rechazándose en general la existencia de prueba basada en sospechas o insinuaciones (ad. ex. SSTS 27 de marzo 1992, 7 de noviembre 1997, 27 de mayo 1998).

La sentencia de instancia considera probado el hecho de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que se recoge en el considerando segundo de la sentencia impugnada que remite al contenido de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tolosa incluido en el atestado levantado por la Policía Autónoma Vasca. En el informe del análisis químico-toxicológico se señala textualmente que en el análisis realizado se detecta en sangre: alcohol etílico 2.50 gr./l y cloroquina 0.05ug/l y en hígado 0.3 ug/g. Ahora bien, dicha prueba objetiva del análisis de sangre que es evidente revela la ingestión de bebidas alcohólicas por el asegurado, no impone, necesariamente, la conclusión indubitada...

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