ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Paula, presentó el día 17 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 192/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 501/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 15 de octubre de 2002, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre siguientes.

  3. - El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona en nombre y representación de Dª Paula presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2002, personándose como recurrente, al tiempo que el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha trece de junio de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 22 de junio de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado el día 30 de junio siguiente, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El escrito de interposición se compone de un único motivo, en el que se alega infringido el contenido del articulo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, y en relación al mismo la infracción del contenido de los artículos 1281,1283, 1284,1285,1288 y 1289 del C.Civil, así como la doctrina jurisprudencial del TS al respecto citando al respecto las sentencias del TS 130/1997 de 26 de febrero, 9 de octubre de 2001, 17 de abril de 2001, 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, así como 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, al no entender la sala en la sentencia apelada que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos, como es la exclusión del derecho a indemnización si el conductor se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por tanto al no concurrir una aceptación expresa en la forma y condiciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige no existe vinculación para el tomador.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente, en el motivo aducido, parte en todo momento de entender que la cláusula alegada por la aseguradora, no le es aplicable ya que se trata de una cláusula limitativa no aceptada expresamente por el asegurado, hoy recurrente, no quedando acreditada dicha aceptación. Con este razonamiento, la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico segundo concluye que la cláusula alegada por la aseguradora es limitadora del riesgo asegurado y no limitativa de derechos del asegurado y por tanto no quedan afectadas por el régimen especifico previsto en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Por ello ha de entenderse que la recurrente pretende con su recurso alterar los términos del debate litigioso. En la medida que ello es así la parte articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúa las pretensiones de la recurrente, entendiendo que, examinando los elementos concurrentes en caso litigioso, concluye que la cláusula es limitativa de derechos y por tanto debía ser expresamente aceptada, omitiendo así las consideraciones a este respecto realizadas por la Audiencia que además y en redundancia al criterio que fija, declara que con carácter supletorio "si se entendiera la cláusula objeto de debate como limitativa de derechos, tampoco procedería la aplicación del contenido del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en orden al conocimiento que de la limitación tenía el tomador, al ser específicamente incorporada al contrato en negrita y aceptada de forma especifica y expresa mediante su incorporación dentro del apartado dedicado a pactos expresos", con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En conclusión, el recurrente no llega a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada el precepto alegado, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones. desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, y sin que se haya acreditado la jurisprudencia alegada al respecto, al ser de carácter general, y en atención a supuestos de hecho, diametralmente opuestos al que constituyen la base del presente procedimiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso, la causa de inadmisión examinada.

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 192/200, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 501/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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