SAP Barcelona, 30 de Junio de 2006

PonenteELISENDA FRANQUET FONT
ECLIES:APB:2006:9075
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 75/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 207/2004

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 75/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 207/2004, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, contra Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Santiago Córdoba Schwaneberg en nombre y representación de D./Dña. Luis Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de dos mil cinco, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 29 de marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y como autor responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez de los artículos 21.6, 21.2 y 20.2 del Código Penal respecto del delito de desobediencia, a las penas de: cinco meses de multa a cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, del artículo 53 del Código Penal y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el primero de los delitos, y la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de desobediencia y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Luis Miguel, quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, descansa el recurso interpuesto en las siguientes alegaciones: en primer lugar se solicita la nulidad del juicio celebrado por cuanto se estima que se vulneró el principio acusatorio al ser acusado y condenado el hoy apelante por el delito de desobediencia que no había sido aludido ni en el auto de acomodación del procedimiento a los trámites del Procedimiento Abreviado ni en el auto de apertura del juicio oral. Igualmente se solicita dicha nulidad por ausencia de motivación en la resolución condenatoria. Y por último por haberse producido indefensión del acusado al no haberse practicado una testifical admitida por causas ajenas a la voluntad de la parte.

En segundo término se alega errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto se dice que de la misma no se desprendió que el acusado hubiera ingerido alcohol en un nivel tal que produjera una influencia negativa en la conducción, lo cual no se constató por no haber podido someterse a las pruebas de medición alcohólica prevenidas, atribuyéndose lo que se manifiestan como signos externos de esa influencia a las consecuencias del accidente que sufrió.

Se niega igualmente que se haya acreditado que el acusado incurrió en el delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal, por cuanto no se acreditó que intentara por seis veces efectuar la prueba, alegándose que sólo obran en la causa dos comprobantes en los que consta el resultado fallido. Argumentándose que fueron motivos médicos relacionados con las consecuencias del accidente padecido los que le impidieron soplar correctamente. Por todo ello se niega la concurrencia del elemento subjetivo del tipo estudiado.

Seguidamente se alega vulnerada la prohibición de bis in idem, alegándose que ya recayó sanción administrativa por la desobediencia del acusado.

Se alega igualmente que la pena impuesta de inhabilitación para conducir vehículos a motor y ciclomotores lo ha sido incorrectamente, debiendo corresponderse a la comisión del delito conduciendo un ciclomotor la privación del permiso de conducir ciclomotores únicamente.

Por último se menciona que no se motivó debidamente la individualización penológica efectuada, así como se combate a cuota diaria de la pena de multa impuesta, de cinco euros. Solicitándose la aplicación de la pena en su extensión mínima dado que el acusado tenía sólo 18 años en el momento de los hechos.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente, o en su caso sean acogidas las peticiones alternativas.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas testifical y documental solicitadas por la parte recurrente, ni una ni otra pueden ser admitidas. La testifical no fue propuesta nuevamente en el plenario, en el trámite previsto para ello, al inicio del juicio, ni consta por ello en la grabación del juicio oral protesta de la parte ante la nueva negativa del Juez a quo a admitir las pruebas. En cuanto al documento relativo al acusado, no consta ni siquiera que fuera propuesta e inadmitida en otro momento del procedimiento dicha prueba, por lo que se trata de prueba nueva, que pudo ser aportada al acto del juicio, puesto que es documento de fecha anterior al mismo. En relación a la justificación de la baja médica de uno de los testigos que no pudo comparecer al acto del juicio oral, señalar que en ese acto tampoco se efectuó alegación alguna sobre ese testigo, no se solicitó la suspensión a la vista de su incomparecencia, incomparecencia -por baja médica- que debía constarle a la parte perfectamente, puesto que en el auto de fecha 4 de noviembre de 2004 se señala claramente que es la propia parte quien debe encargarse de traer a este testigo al juicio oral. Por tanto, no producida petición de suspensión del juicio ni manifestada en ese momento -el del juicio oral- la necesidad del testimonio, no puede pretenderse en este momento reiterar la petición de su declaración, cuando no se actuó en consecuencia en el trámite correspondiente.

Entrando en el examen de los motivos del recurso, en primer término se solicita la nulidad del juicio celebrado por cuanto se estima que se vulneró el principio acusatorio al ser acusado y condenado el hoy apelante por un delito de desobediencia que no había sido mencionado en el auto de acomodación del procedimiento a los trámites del Procedimiento Abreviado ni en el auto de apertura del juicio oral.

Tal argumento no puede prosperar. En cuanto al auto que pone fin a la instrucción de la causa, porque lo verdaderamente trascendente es el acto de imputación al hoy recurrente, que se produjo al declarar por primera vez ante el Juez instructor, habiendo sido en ese momento extensamente interrogado tanto sobre lo relativo al delito contra la seguridad del tráfico, como a lo referido al delito de desobediencia. Constando por ello que perfectamente conocía qué hechos (que no delitos) eran los que constituían objeto de la investigación y a él le eran imputados.

Y en cuanto a la segunda resolución mencionada, señalar que en el antecedente fáctico del auto de apertura del juicio oral, de fecha 20 de abril de dos mil cuatro, que obra al folio nº 69 de las actuaciones, consta perfectamente que las actuaciones se siguen por "un presunto delito/s de contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379 y 380 del Código Penal ". Si bien con deficiente redacción, consta con claridad por qué dos delitos se sigue la causa, al mencionarse los dos preceptos penales en los que se hallan tipificados.

Pero es que a mayor abundamiento debe señalarse que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que «Constituye doctrina consolidada de esta Sala 2ª, como nos recuerda el Fiscal, que al escrito de conclusiones definitivas debe ir referida la relación o juicio de congruencia del fallo (SSTS 26 de julio de 1988, STC 16/1987, de 12 de febrero ), en cuanto el proceso se orienta y prepara por...

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