SAP Sevilla 550/2004, 11 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3771
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución550/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

ROLLO:Apelación de Procedimiento Abreviado 6065/2004-1C

ASUNTO: 300936/2004

Proc. Origen: 32/2004

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 2

Negociado:1C

Apelante:. Jose Francisco

Abogado:.BERNAL DIAZ, RAFAEL

Procurador:.JUAN ANTONIO MORENO CASSY

SENTENCIA NUM. 550/2004.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a

once de octubre

de Dos Mil Cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/04 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de contra la seguridad del trafico contra el acusado Jose Francisco cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2004 la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor" Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor penalmente responsable del delito contra la SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES imponiéndole, igualmente, las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal Jose Francisco recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2004.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de oposición a la sentencia debe ser desestimado porque, en las alegaciones con que se le apoya, no se denuncia en verdad una falta de prueba de cargo; simplemente se cuestiona la apreciación que de la prueba realmente celebrada ha hecho el Juzgado de instancia. Este oyó en el acto del juicio oral una declaración testifical, la del Guardias civiles NUM000 , que se desarrolló con todas las garantías inherentes a dicho acto, la valoró en conciencia, explicó suficientemente los motivos por los que le dio crédito, y sobre esa base, elaboró el relato de los hechos en que quedó reflejada su convicción. Esta convicción, por consiguiente, no puede ser tachada de gratuita ni de irrazonable porque la declaración del Guardia es tan atendible como cualquier otra y es al Juzgado sentenciador al que incumbe su crítica y valoración, así como la decisión de si, merece o no ser creída. Nos encontramos, pues, ante una supuesta y no real vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque quien la alega sólo expresa su legítima pero interesada discrepancia con la apreciación en conciencia de una prueba de cargo, legítimamente obtenida, llevada a cabo por el Tribunal "a quo". Baste, para rechazar este motivo de apelación, recordar una vez más que la presunción de inocencia es presunción "iuris tantum", que el derecho a la misma, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, no desapodera a los jueces del orden jurisdiccional penal de la facultad que les concede el art. 741 LECr., que el sistema probatorio vigente en nuestro proceso penal no es de prueba tasada sino de libre valoración de la misma y que la existencia de pruebas de signo contradictorio( testimonio del testigo Plácido que tan sólo contradice la dirección del automóvil del acusado, pero nada dice sobre el estado de intoxicación etílica y la testifical de el Sr. Jesus Miguel que no estuvo presente al tiempo de la prueba de alcoholemia), no obliga al Tribunal de instancia ni a inclinarse por unas o por otras ni a situarse en una postura dubitativa sobre la forma en que se produjeron los hechos. Si no superase la duda, naturalmente tendría que absolver pero si la supera y llega racionalmente al convencimiento de la culpabilidad del acusado, como en este caso el Juzgado Penal ha declarado, no puede sostenerse con fundamento que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Las alegaciones segunda y tercera deben ser igualmente desestimadas. Tal y como lo establece el art. 379 del Código Penal, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR