SAP Burgos 280/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:994
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 250 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 346 /2006

S E N T E N C I A Nº 00280/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRAFICO contra Benedicto, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el inculpado, bajo la representación y defensa de la Procuradora

Dña. Blanca Herrera Castellanos y del Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros; y como responsable civil subsidiario Marina ; y responsable civil directo la Compañía de Seguros MAPFRE, con la representación y defensa que constan en

la susodicha sentencia; siendo apelados Marina ; y la Compañía de Seguros MAPFRE el Ministerio Fiscal; y

Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2007 :

-HECHOS PROBADOS-

El día 22 de Noviembre de 2.003, sobre las 2,00 horas, el acusado. Benedicto, nacido el 12-06-1.967, con D.N.I. NUM000, circulaba por la carretera BU 9100 (Aranda de Duero-Caleruega) sentido Caleruela conduciendo el vehículo propiedad de Doña Marina, clase turismo Rover 220, matrícula R-....-RA, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas previamente, que le afectaban mermando sus facultades para el control y manejo del vehículo lo que motivó que al efectuar la maniobra de adelantamiento al vehículo Citroen Saxo matrícula VE-....-R, cuya conductora era Elsa siendo ocupante Eusebio, la efectuara antirreglamentariamente colisionando, al tratar de incorporarse al carril derecho de marcha, por embestida, oblicua anterior al vehículo que le precedía, VE-....-R, cuya conductora no pudo hacer nada, obligándola a salirse de la vía, por el margen derecho.

Como consecuencia del accidente, el vehículo Citroen Saxo sufrió daños pericialmente tasados en 1.855 euros. Así mismo, el ocupante de dicho vehículo D. Eusebio sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar, para cuya sanidad precisó primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 15 días, 7 de ellos de tipo impeditivo, no quedándole secuelas.

Doña Elsa debidamente informada de los derechos y obligaciones que le asisten, se sometió voluntariamente a la prueba de deteción alcohólica arrojando un resultado negativo.

Asímismo, se intentó realizar a D. Benedicto la prueba de alcoholemia por medio de aire espirado, pero debido a su estado psicofísico ni siquiera consiguió desprecintar la boquilla del aparato, ni tenía capacidad para mantener conversación con los agentes de la G. Civil que acudieron al lugar del accidente, quienes le encontraron tumbado, durmiendo en los asientos delanteros del turismo que conducía. Presentaba como síntomas externos de haber ingerido bebidas alcoholicas los siguientes: fuerte olor a alcohol, sudoroso, pupilas dilatadas, incoherente, hablar pastoso, incapaz de mantenerse en pie, comprensión nula, reacción ilógica de preguntar por la ubicación de su hijo en el coche cuando circulaba en solitario.

Trasladado al Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, el médico Jefe de dicho centro certificó que Benedicto presentaba a su ingreso "síntomas de severa intoxicación etílica con agitación psicomotora".

El vehículo Rover 220, matrícula R-....-RA estaba asegurado a la fecha del accidente en la Cía Mapfre.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 31 de julio de 2007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y a que indemnice a Eusebio en la cantidad de 740 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. Seguros MAPFRE y la responsabilidad civil subsidiaria de Marina, con más a la Aseguradora del abono de los intereses del art. 20.4 LCS conforme al fundamento quinto de esta resolución. Todo ello con imposición de las costas al acusado".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a la representación procesal de los apelados y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen, quedando pendientes de resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Benedicto se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 6 de julio de 2007, que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El primero de los motivos alegados por la defensa del acusado para impugnar la sentencia de Instancia consiste en la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia, por cuanto considera que no existe prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que el recurrente resultó herido tras el accidente acaecido y que los síntomas que precisamente se utilizan para acreditar una ingesta de alcohol se corresponden con su situación personal, y para acreditar la influencia de la ingesta en la conducción se toman en cuenta las declaraciones de la conductora y ocupante del vehículo implicado en el accidente, testigos que carecen de la imparcialidad necesaria.

SEGUNDO

El artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" La doctrina del Tribunal constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios e prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo e un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-1 ).

Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88 )" (STC 252/1994, de 19-9 ).

Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11 ).

EI Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que tuvo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y abril 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester robar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994 ).

La Sentencia del T.S. 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal : "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente revistas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, por tanto, debe entenderse...

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