SAP Burgos 279/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:991
Número de Recurso254/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 254 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 156 /2007

S E N T E N C I A Nº 00279/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRAFICO y DAÑOS contra Aurelio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa de la

Procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán y del Letrado D. José Serrano Vicario; siendo apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente

el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2007, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 17 de Diciembre de 2005, aproximadamente sobre las 18.00 horas, Aurelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad y asegurado en la Compañía de Seguros Unión Aseguradora S.A., el vehículo tractor marca Jhon Deere, modelo 4255 y matrícula WI-....-WU, por diversas calles de la localidad de Villafruela (Burgos), después de haber efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que afectaban a su aptitud física y psíquica para la conducción, realizando ésta a gran velocidad, acudiendo al lugar de los hechos agentes de la Guardia civil, quienes le dieron el alto, corriendo riesgo la seguridad de los agentes, tras lo cual intentó darse a la fuga, deteniendo su vehículo a 200 metros. El acusado no fue sometido a las pruebas de detección alcohólica por encontrarse bajo un estado de excitación y ansiedad, pero observaron los siguientes síntomas: voz entrecortada y movimiento de los labios descoordinados, dificultad para andar, halitosis alcohólica y también es sus ropas, ojos vidriosos con parpadeo lento.

Antes de llegar al lugar de los hechos los agentes de la Guardia Civil, Aurelio conduciendo el tractor antes descrito, arremetió, intencionadamente, contra la puerta de un almacén y contra un depósito de gasoil y su bomba, propiedad de Pedro Enrique, y ubicados en las eras de citada localidad de Villafruela, ocasionando daños, en la puerta por valor de 111,36 euros, y en el depósito y bomba por valor de 1.081,12 euros; para, posteriormente, dirigirse al domicilio de éste, donde arremetió contra el vehículo Hyundai Accent, matrícula.... MND ; ocasionando daños, en el vehículo por valor de 1.476,67 euros. Al arremeter contra el vehículo Hyundai Accent, lo impulsó contra la puerta de la cochera, ocasionando daños, así mismo, en esta puerta, propiedad de Luis Angel, por valor de 225,04 euros.

Aurelio padece un trastorno psicótico no especificado por abuso de tóxicos y rasgos límite de la personalidad, teniendo una afectación completa de los fundamentos de la imputabilidad, como son la capacidad de conocer o inteligencia, y la capacidad de determinarse de acuerdo a ese conocimiento.

Luis Angel y Pedro Enrique han renunciado a ser indemnizados.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 31 de julio de 2007 dice literalmente: "Que‹ span style='font-size:14.0pt;font-family:Arial;color:black'› en virtud de la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal ABSUELVO al acusado Aurelio de los delitos contra la seguridad del tráfico y daños; el cual deberá someterse a tratamiento médico externo en centro médico para tratar su enfermedad mental durante cuatro años; así como deberá someterse a tratamiento de su adición a los tóxicos en Proyecto Hombre durante los mismos años; se le priva del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho años. Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, procediendo a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen, quedando pendientes de resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Aurelio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2007, que absolvía al recurrente de los delitos contra la seguridad del tráfico y de daños por los que venía acusado, imponiéndole diversas medidas de seguridad.

El primero de los motivos alegados para combatir la sentencia impugnada consiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues no existe ninguna prueba que acredite que la ingesta de bebidas alcohólicas le afectara a su aptitud física y psíquica para la conducción.

SEGUNDO

El artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" La doctrina del Tribunal constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios e prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo e un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-1 ).

Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88 )" (STC 252/1994, de 19-9 ).

Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11 ).

EI Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que tuvo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y abril 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester robar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994 ).

La Sentencia del T: S:3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal : "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente revistas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de...

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