STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1280
Número de Recurso3004/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA N º: 615 RECURSO Nº: 3004/2000 N.I.G. 00.01.4-00/001438 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. CARMEN PÉREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Donostia) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Claudio frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS y HERMANOS DAVILA S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HERMANOS DAVILA S.L." dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de Encargado de obra, con una antigüedad de 3-7-1978 y percibiendo un salario mensual 264.065 pts. El actor causó baja en la empresa el 5 de marzo de 1995, pasando a percibir, con fecha 6 de marzo de 1995 prestación por desempleo.

  1. - Con fecha 4-11-92- el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando una situación de ILT por accidente laboral hasta que fue dado de alta el 23-1-94 con secuelas por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo con quien la empresa tenia cubierta las contingencias profesionales.

    La Mutua inició expediente para valoración de las lesiones sufridas que fue resuelto por la Dirección Provincial del INSS con fecha 23-3-94 en la que fueron reconocidas las siguientes lesiones:

    "Ojo izdo: pseudoafaquia postraumática con maculopatía y disminución de la AV a 0,4 cc, no mejorable (IQs varias sobre este ojo sutura y vetrectomia posterior febrero 93, trabeculectomia marzo 93 e implante de lente intraocular agosto 93); ojo derecho: AV 0,6 cc no mejorable (antigua residual de causticación por Accidente de trabajo hace 9 años)". Considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el nº 4 del vigente baremo de accidentes de trabajo en la cantidad de 204.000 pts. siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua ASEPEYO.

  2. - Contra dicha resolución el actor interpuso la correspondiente reclamación Previa que fue desestimada, y posterior demanda, siendo dictada sentencia del Juzgado de lo Social 4, que desestimó la pretensión deducida.

  3. - Iniciado nuevo expediente de invalidez y por resolución del INSS fue desestimada su solicitud en base al siguiente cuadro residual derivado de accidente de trabajo:

    "Antecedente de AT herida córneo-esclerar en sector temporal con incarcoración de vitreo y coroides.

    IQ vitrectomia externa, Feb 93 afaquia y vitrectomia posterior. Evoluc. Con hipertensión ocular. Implante en cámara anterior. Reconocida LPNI. Situación actual: OD AV 6/10. BMC cicatriz corneal OI AV 3/10 BMC leucoma corneal lenta cámara anterior TO AO 15 mm; FO OI maculopatía. Repercusión, disminución agudeza visual importante en OI y leve en OD. Fotofobia OI. 6.- Contra dicha resolución el actor interpuso que fue desestimada en base a que las lesiones derivadas de accidente de trabajo ya fueron valoradas como constitutivas de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables según baremo 4.

  4. - El actor acudió a la vía judicial, dictándose sentencia por la cual se declaraba al actor afecto de IPT para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

  5. - Recurrida la anterior resolución en suplicación, por sentencia de 22-12-1997 de la Sala de lo Social del YSJ fue anulada, por entender que en la relación de hechos Probados debía constar los conceptos y cálculos para determinar la base reguladora de la prestación. Celebrándose nuevamente y dictándose sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada declarando al actor afecto de IPT. Recurrida en suplicación por el actor, por sentencia de 23 de marzo de 1999 se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

  6. - El Convenio Colectivo de la Construcción y O.P. de Gipuzkoa 1991-1992 recoge en su art. 36 en su nº 1 apartado c) para 1991, que aquellos trabajadores a quienes, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido o...

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