STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MORENO MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2000:3499
Número de Recurso129/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS nº 129 de 1998 CUENCA SENTENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 1ª

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. José Antonio Moreno Molina En Albacete a veintisiete de noviembre de 2000.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 129 del año 1996, seguidos a instancia de la mercantil "Eurocliner, S.A.", que ha estado representada y dirigida por D. Joaquín Tellez Puig, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, sobre acta de liquidación de cuotas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Moreno Molina; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de enero de 1998, la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cuenca de fecha 26 de noviembre de 1997, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a las actas de liquidación de cuotas número 265, 266, 267, 268, 269 y 270/97 por importe de 720.149 pesetas. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos que en la misma se contienen, se suplicó sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Letrado de la Seguridad Social, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del Recurso.

TERCERO

Practicada que fue la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, día en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca extendió actas de liquidación de cuotas número 265, 266, 267, 268, 269 y 270/97 por importe de 720.149 pesetas a la actora por diferencias de cotización a la Seguridad Social resultantes de restar a los tipos del epígrafe 117 del Real Decreto 2390/79 que legalmente correspondía aplicar al personal de limpieza de la empresa, los tipos del epígrafe 124 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.

En su demanda, la actora se opone a la resolución administrativa sosteniendo la utilización por la Administración de un procedimiento administrativo inadecuado infringiendo lo dispuesto por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, así como los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social. También alega la recurrente que al cotizar conforme al documento de asociación con la Mutua Patronal MAPFRE y posteriormente con FREMAP, respetaba la tarifación asignada por la Mutua -tarifación en la que no intervino para nada- y que el acta levantada por el inspector actuante carece de presunción de veracidad al no determinar hechos contrastados directa y personalmente y fundamentarse en el particular criterio u opinión del inspector. Por otra parte, en cuanto al fondo sostiene la recurrente que la actividad limpiadora realizada puede encuadrarse también en el epígrafe 124.

Segundo

Pues bien, en primer lugar es preciso resaltar que sobre el sentido de la intervención y responsabilidad de las Mutuas Patronales el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre otras, en Sentencias de 11 marzo 1991 y 20 junio 1995, conformado un criterio que también resulta aplicable al presente caso y que sólo cabe reiterar. Dichas Mutuas son Entidades Colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social (artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del Decreto 2065/1974, de 30 mayo), sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y que no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, puesto que éstas vienen establecidas mediante una norma general -el Real Decreto 2930/1979- por lo que no existe en este punto margen para la autonomía privada. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, resulta absolutamente intrascendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y la empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la Mutua Patronal asociada para la gestión de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales señale erróneamente un determinado epígrafe de la Tarifa de Primas, sin que exista base para que en virtud de tal señalamiento pueda atribuirse intervención o responsabilidad alguna a la Mutua que interfiera en el contenido de la obligación de cotización del empresario, en quien recae precisamente -en forma exclusiva- la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 68 y 76 de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo demás, el planteamiento de la recurrente podría tener virtualidad en el ámbito de un Acta de Infracción, donde el elemento culpabilístico tiene especial relevancia; pero no en el...

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