STSJ Islas Baleares 376/2007, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución376/2007
Fecha27 Abril 2007

S E N T E N C I A

Nº 376

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster

D. Miquel Masot Miquel

Vistos en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca nº 123/2005, Rollo de Sala nº 60/2007; actuando como demandante/apelante, Dª Eugenia., representada por el Procurador D. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU y defendida por el Letrado D. VALERIANO MARQUES MAROTO; y como demandada/apelada, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por su Letrada Dª FRANCISCA GINARD CAPELLÁ.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 294/2006 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma dictada el 3 de Noviembre de 2006, en los autos nº 123/2005.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia nº 294/2006 de fecha 3 de Noviembre, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Dª Eugenia contra la resolución de la TGSS de 26 de Enero de 2005 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por la que se declara a Dª Eugenia responsable solidaria de las deudas contraídas por la Sociedad Sabates Sabinca S.L.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho.

TERCERO

Todo ello sin costas".

  1. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, dándose el pertinente traslado para la impugnación del mismo; y habiéndose seguido la tramitación del recurso sin que ninguna de las partes haya propuesto la práctica de prueba, han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

    La sentencia desestimatoria del recurso entiende que la TGSS es competente para declarar la responsabilidad solidaria de la Administradora de la compañía mercantil Sabates Sabinca S.L., debido a la modificación legislativa efectuada por la ley 52/2003 de 10 de Diciembre, que, en su art. 12, adicionó los apartados 3 y 4 al art. 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de Junio ).

    Considera también la sentencia que la responsabilidad de la Administradora de dicha sociedad, por la deuda de la misma contraída con la Seguridad Social, deriva del hecho de no haber convocado la preceptiva junta general para su disolución, a pesar de haberse producido en la sociedad pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, de acuerdo con los arts. 104.e) y 105 de la ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    Rechaza igualmente la sentencia recurrida la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada; y desestima, igualmente, las alegaciones relativas a la prescripción, tanto de la acción para exigir la responsabilidad del Administrador como de la deuda contraída con la Seguridad Social. Respecto de la primera dice que el plazo para poder ejercitar la acción es de cuatro años a contar del cese del Administrador en el cargo, por lo que, al no haberse producido éste, la acción sigue subsistente; y en cuanto a la segunda, indica que la TGSS persiguió el cobro de la deuda a la empresa Sabates Sabinca S.L., primero a través de los requerimientos de pago y después con el dictado de las providencias de apremio, según folios 4 y 6 del expediente.

    Contra la sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora, que hace especial énfasis, de entrada, en la prescripción de la deuda, señalando que el plazo prescriptorio de cuatro años se ha cumplido con creces, sin que la Administración haya probado -incumbiéndole la carga de la prueba- la existencia de actos de interrupción de dicho plazo; y sin que, desde luego, tengan tal carácter los folios 4 y 6 del expediente administrativo. Sobre el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del Administrador, entiende que es inadecuada e ilógica la consideración de la sentencia según la que cabe siempre reclamar dicha responsabilidad por el solo hecho de no hacer inscrito el Administrador su cese en el Registro Mercantil, propugnando la aplicación al caso del art. 1.969 del Código civil, y siendo, por tanto, el dies a quo del plazo prescriptivo el día en que pudo ejercitarse la acción.

    Trata después de la competencia para efectuar la declaración de derivación de responsabilidad a los Administradores, entendiendo que la misma corresponde a la Jurisdicción civil, a pesar de la reforma legislativa, de acuerdo con constante jurisprudencia; y aborda finalmente la cuestión de la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.

    Dichas alegaciones son rebatidas en el escrito de impugnación del recurso; y nos ponen ante las interesantes cuestiones que deben ser analizadas mediante la presente sentencia, siendo la primera de ellas la que hace referencia a la controvertida competencia de la TGSS para declarar la derivación de responsabilidad en el Administrador de la sociedad por las deudas de la misma.

  2. COMPETENCIA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD QUE HA SIDO OBJETO DE RECURSO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

    En el tratamiento del tema es de primordial interés la modificación legislativa operada por el art. 12 de la ley 52/2003 de 10 de Diciembre, adicionando los apartados 3 y 4 al art. 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de Junio ).

    Según la novela legislativa, son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar - además de aquellos a quienes la normativa imponga directamente tal obligación- los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen estas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera, o no excluya expresamente, a las obligaciones de Seguridad Social. Dicha responsabilidad se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

    En el análisis del precepto se desprende claramente:

    1) Que se anuda la declaración de responsabilidad con cualquier norma legal que contemple hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que la establezcan, siempre que no excluyan expresamente la responsabilidad por obligaciones contraídas con la Seguridad Social.

    2) Que esta responsabilidad se puede declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio establecido en la Ley General de la Seguridad Social y su normativa de aplicación.

    La ley modificadora entró en vigor -según su disposición final 2ª- el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 11 de Diciembre de 2003, por lo que la vigencia de la ley arranca del 1 de Enero de 2004.

    Según el expediente administrativo, la resolución de la TGSS declarativa de la responsabilidad es de 15 de Noviembre de 2004; por lo tanto la misma se dictó estando ya en vigor la ley que autorizaba dicha posibilidad.

    Sin embargo, se ha impugnado la misma por entender que se da a la ley una retroacción indebida, al aplicarla a deudas contraídas con anterioridad a su entrada en vigor; pero tal consideración no puede prosperar. Sabido es que la doctrina ha tratado de los diferentes grados de retroactividad, señalando que la opción entre los mismos obedece a motivos de política y de ética...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR