STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:527
Número de Recurso2180/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00276/2005 Recurso nº 2.180/03.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 24-2-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, veintiocho de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 276 En el Recurso de Suplicación número 2.180/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

1 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 2.003, en los autos número 398/02 , sobre Alta en S.S., siendo recurridos INSS, TGSS, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y Inés .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por los codemandados INSS, TGSS y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de la repercusión de la demanda en materia obligación de cotizar a la seguridad social.

  2. Estimo en parte la demanda de doña Inés , en reclamación de declaración de situación de alta en seguridad social, siendo demandados INSS, TGSS y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que la demandante se encuentra en situación de alta en la seguridad social mientras esté en situación de maternidad. 3º. Condeno a los codemandados INSS, TSESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante doña Inés ha estado contratada como maestra interina en la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 1.9.2000 al 31.8.2001 (doc al folio 24, 25, 44). El día 29.8.2001, dio a luz un niño en el Hospital General Universitario de Guadalajara, por lo que pasó a la situación de descanso por maternidad (folio 26) que se le reconoció expresamente desde 29.8.2001 a 31.8.2001 (folio 29). Fue baja en TGSS el 31.8.2001 como no voluntaria (folio 43). Suscribió en 19.12.2001 declaración de no estar afecta por incompatibilidad en su condición de funcionario interino (folio 31). El 30.8.2001 se le asignó destino como maestra interina (folio 27). Debía incorporarse al Centro el día 3.9.2001, lo que no tuvo lugar por encontrarse disfrutando de licencia por maternidad desde 29.8.2001 hasta 18.12.2001. La incorporación efectiva al puesto de trabajo se produjo el 19.12.2001, fecha en que se formaliza la toma de posesión y se procede a darle de alta en seguridad social, sin que se proceda a la toma de posesión en período de licencia por maternidad porque se estima, por la Delegación Provincial de Educación y Cultura, que la prestación de servicios es incompatible con la licencia por maternidad y por esa causa, se dice en 12.2.2002, por el Delegado Provincial de Educación y Cultura que, si bien la demandante debió incorporarse al Centro el 3.9.2001, no se ha producido, por encontrarse disfrutando licencia por maternidad desde el 29.8.2001 hasta el 18.12.2001 , y no se ha dado de alta en seguridad social con efectos de 1.9.2001, aunque figure como fecha en la que se acordó el cese como interina (folio 34 y doc 2 de dte) y efectivamente cesó como interina (folio 34). El 19.12.2001 ha sido nuevamente nombrada funcionaria interina como profesora de educación infantil y primaria hasta 30.6.2002 (folio 32 y doc 1 dte).

Segundo

Se ha hecho pago directo de maternidad a la demandante desde 1.9.2001 a 18.12.2001, causando nuevamente alta en la Consejería de Educación y Cultura el 19.12.2001 (folio 40). En resolución de 12.6.2002 del Director Provincial de la TGSS estima que, de conformidad con los arts. 29 y ss RD 84/1996 de 26-1 , no procede el alta antes de que se iniciara la actividad de la trabajadora (folio 51 y 52).

Tercero

Es liberada a tiempo parcial como delegada de la Junta de Personal Docente no Universitaria, durante el curso 2001-2002, según se comunica por la Consejería de Educación el 11-10-2001 (folio 30) y le ha sido reconocido permiso para ejercer funciones sindicales desde 19.12.2001 a 31.8.2002 (folio 33). La demandada formalizó la baja en el RGSS el 31.8.2001, sin que la haya dado de alta hasta la finalización del descanso por maternidad. Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 1.2.2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-3-2002, que: "proceda a dictar sentencia por la que se declare derecho de al firmante a permanecer de alta en la Seguridad Social por la Consejería de Educación en el Régimen general de la Seguridad Social y que se abonen o se consideren abonadas las cotizaciones durante el período de descanso por maternidad, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por las citadas declaraciones".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, declaró a la misma en situación de alta en la Seguridad Social durante el tiempo en el que permaneció disfrutando de descanso por maternidad. La Administración de la Seguridad Social articula el recurso a través de tres motivos, mediante los que pretende, en el primero y segundo, ambos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma, persigue la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por infracción de determinados preceptos del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero -Reglamento General de inscripción de empresarios, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores- (artículos 29 y siguientes, y 35.1.1º), así como de la jurisprudencia dictada sobre la materia.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, articula el recurso a través de cuatro motivos, que tienen por objeto, en el primero y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida; en los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos formulados bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto de la ley ritual laboral, procura el examen de normas sustantivas que cita (de la Ley General de la Seguridad Social, del Reglamento General de Inscripción de empresarios, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores - Real Decreto 84/1996 -, y del Reglamento General de Cotización y Liquidación - Real Decreto 2064/1995 -; del artículo 4.1 del Código Civil ; del artículo 4.2.e)

de la Ley 7/2001 de las Cortes de Castilla-La Mancha, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo , así como de la jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que cita.

SEGUNDO

Al plantearse en los dos recursos cuestiones de la misma naturaleza, con contenido en algún caso si no igual sí semejante, parece procedente analizar ambos conjuntamente, previa ordenación sistemática de las materias a resolver, dada la influencia que la solución adoptada frente a la petición de un recurrente pudiera tener en las pretensiones de la otra, evitando, por otra parte, repeticiones innecesarias sobre argumentos comunes. En cualquier caso, y como síntesis de las pretensiones de cada uno, cabe decir en este momento, únicamente, con la finalidad de fijar las posiciones de las partes en el litigio, que tanto la Seguridad Social como la Junta de Comunidades, a través de todos los motivos de cada uno de los recursos, expresados anteriormente, construyen un argumento en apoyo de sus pretensiones forjado sobre un elemento común consistente en mantener que el alta (y en su caso, la baja) del trabajador está vinculada directamente a la prestación de servicios, de modo que si no hay prestación de servicios, o relación funcionarial, entre la trabajadora y la Administración no procede el alta en la Seguridad Social. Por el contrario, la Sentencia recurrida, considera que durante la situación de descanso por maternidad la trabajadora debe estar en alta en la Seguridad Social, en aplicación de una serie de argumentos que en aquélla quedan expresados.

La ordenación del análisis se hará del siguiente modo: en primer lugar, se abordará la modificación de hechos probados solicitada por ambas recurrente, y en segundo lugar, se examinarán las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en uno y otro recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la revisión de hechos probados pretendida en ambos recursos, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el primer motivo del suyo, solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida para que sea...

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