La seguridad jurídica en la aplicación judicial del Derecho. De la previsibilidad a la argumentación

AutorFederico Arcos Ramírez
CargoUniversidad de Almería
Páginas191-217

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1. Introducción

En la mentalidad de gran parte de los juristas la seguridad jurídica aparece estrechamente unida a la previsibilidad de las decisiones de los poderes públicos, en especial, a la de aquéllas que adoptan los órganos jurisdiccionales. No hay duda de que son estas decisiones las que inciden de un modo más directo y trascendente sobre los derechos e intereses de los ciudadanos o -quizás habría que decir- de aquellas personas que son «lo suficientemente desafortunadas, litigantes, malvadas o santas como para encontrarse en presencia de un tribunal»1. El pensamiento iusfilosófico manifiesta una inclinaciónPage 192 similar por identificar la seguridad jurídica con la previsibilidad de las decisiones judiciales. Prueba de ello es que uno de los mayores teóricos del Derecho del siglo XX, como es Kelsen, define la seguridad jurídica como el hecho de que «las decisiones de los Tribunales son previsibles hasta cierto grado y, por ende, calculables, de suerte que los sujetos sometidos al Derecho pueden orientarse en su comportamiento»2.

El valor de esta previsibilidad descansa en la seguridad de orientación de la que precisan los individuos para gozar de autonomía. Si consideramos que los hombres aspiran a actuar de acuerdo con un plan de vida diseñado por ellos mismos, el individuo autónomo sería aquél que puede considerase, hasta cierto punto, «autor de su propia vida», determinando su forma y dirección3. La idea liberal del rule of law es que una persona no puede hacer esto, salvo que conozca la clase de ambiente social al que se enfrenta, y lo cierto es que, con frecuencia, uno de los principales elementos del mismo es el derecho, hasta el punto de que «en muchos casos las decisiones jurídicas son la única razón propiamente dicha de una planificación de futuro»4. En tal caso, la obtención de un conocimiento cierto de las normas jurídicas conferiría certeza a la acción (López de Oñate), permitiendo realizar un pronóstico o evaluación anticipada de los riesgos y ventajas que conlleva la realización de un determinado acto5.

Se ha cuestionado, no obstante, hasta qué punto estamos ante una exigencia racional y ética o, más bien, ante una ideología alimentada por una necesidad exclusiva de individuos calculadores carentes de cualquier sentimiento de adhesión al sistema jurídico distinto del propio interés. Para algunos críticos, únicamente este tipo de individuo previsor y amoral -el bad man holmesiano- precisaría que las decisiones judiciales fueran anticipables antes que justas o equitativas6. Esta concepción del valor de la previsibilidad jurídica se apoyaría pues en una concepción económica tanto del comportamiento humano en presencia de normas jurídicas (homo aeconomicus) como de la seguridad jurídica, en una linea -en el caso de ésta- de clara inspiración weberiana7.Page 193

Ciertamente, la previsibilidad del Derecho resulta especialmente valorada por los sujetos calculadores y mejor situados para conformar sus conductas a tales reglas que por quienes son demasiado ignorantes, débiles o poco inteligentes para hacerlo8. No obstante, parece difícil negar que articular planes de acción sobre la base de un conocimiento previo de las normas jurídicas constituye una necesidad de todos los sujetos de Derecho. Como ha señalado Finnis, la previsibilidad y certeza jurídicas aseguran a los sujetos a una autoridad la dignidad de la autodeterminación y la libertad frente a ciertas formas de manipulación9. Certeza jurídica, información, previsibilidad de las consecuencias jurídicas y libertad de acción formarían así una secuencia que funciona de un modo casi mecánico.

Empero ¿son verdaderamente previsibles las decisiones de los Tribunales? Si así es ¿de qué tipo de previsibilidad estamos hablando? En caso contrario ¿es posible lograr que lo sean o se trata por el contrario de una aspiración inalcanzable? De ser así ¿es posible seguir predicando la seguridad del derecho judicial? No da la impresión de que sean éstas cuestiones que hayan preocupado en exceso al pensamiento jurídico de los últimos cien años y, cuando lo ha hecho, parece haber sido en un tono antes destructivo que constructivo. En cualquier caso, es posible encontrar algunas aportaciones con las que ensayar respuestas a estos interrogantes.

2. La respuesta formalista

La cultura jurídica ilustrada creyó haber encontrado un método perfecto para garantizar la objetividad y la previsibilidad de las decisiones de los Tribunales. Durante el Ancien Règime, debido a su subordinación a la monarquía, la actuación de la magistratura había representado una amenaza permanente para la libertad y seguridad de los ciudadanos. Por esta razón, el iluminismo jurídico supeditará el fin de una judicatura subjetiva, arbitraria y descontrolada y, por ende, la separación de poderes y la seguridad jurídica de los pronunciamientos jurisdiccionales, a la fidelidad de los Jueces a la Ley. No se trata, empero, de cualquier Ley, ni de cualquier fidelidad.Page 194

Por un lado, los ilustrados sucumbieron al mito del legislador racional10, que atribuye al Derecho unas propiedades ideales imposibles de hallar en el legislador de carne y hueso. Ello permitió -entre otras cosas- considerar al Derecho un sistema formal coherente y completo integrado por directivas aplicables formalmente, sin necesidad de discernimiento (esto es, por reglas), en condiciones de determinar completa y estrictamente las decisiones judiciales11. La plenitud y determinación del Derecho garantizaban la certeza de las Leyes y, con ello, la previsibilidad y objetividad de las decisiones judiciales12. Entre éstas y las Leyes no había pues cualquier tipo de vinculación, sino una conexión que cabría calificar de material y semántica. Material, porque las Leyes determinan no sólo el acto sino el contenido mismo de la decisión. Semántica, porque esa determinación se opera por medio de la fuerza del lenguaje13.

Por otro lado, la fidelidad de los Jueces a la Ley va a ser entendida como una sujeción estática y mecánica, como su aplicación correcta por métodos exclusivamente lógico-deductivos y sin hacer referencia a propósitos y valoraciones ajenas al texto legal, verdadera voluntad del legislador. La labor jurisdiccional no es meramente potestativa, ni siquiera discrecional, sino eminentemente cognoscitiva, ya que está vinculada a la aplicación de la Ley a los hechos juzgados mediante el reconocimiento de la primera y el conocimiento de los segundos14. Se considera, pues, que el Juez utiliza la razón teórica, no la razón práctica, que se vale de pronunciamientos descriptivos, no de evaluaciones prescriptivas15.

Concebida como una actividad cognoscitiva, como el reconocimiento y declaración de un derecho preexistente, las decisiones de los Tribunales no son verdaderos actos de voluntad sino, más bien, deducciones a partir de una premisa normativa y otra fáctica perfectamente establecidas. La sujeción a la Ley garantiza, de esta forma, que las decisiones judiciales hayan de adoptarse a través de un procedimiento racional que, en la medida en que es racional, también es regular y, por tanto, anticipable por todo individuo racional16. Si un órganoPage 195 jurisdiccional no aplica la Ley o el precedente en el que resultaría más correcto subsumir un caso, los ciudadanos carecerían de bases para anticipar el contenido de las resoluciones judiciales. De ahí que, para poder hablar de predicción jurídica, sea precisa una presunción de racionalidad, una presunción de que el Juez utilizará como marco de referencia de sus decisiones las normas jurídicas correctas17. Y, como lo que confiere racionalidad a tales resoluciones es el hecho de que su contenido resulta de un silogismo cuya premisa mayor es una directiva perteneciente al sistema jurídico, se trataría, además, de una previsibilidad jurídica en el doble sentido de que tiene por objeto al Derecho (los fallos de las sentencias) y como base ese mismo Derecho (las Leyes).

La fe en esta imagen de la actividad judicial, en especial, la jurídico-penal, caracterizará al positivismo dominante durante el siglo XIX, al que ciertamente cabe atribuir una concepción formalista y mecanicista de la aplicación de la Ley con la que Bobbio define al ius positivismo teórico en sentido amplio. Aunque por caminos ciertamente diferentes, la Escuela de la Exégesis y la Jurisprudencia de Conceptos coincidirán en defender un modelo de ciencia jurídica formalista y una ideología de la labor jurisdiccional como tarea técnica, no valorativa y políticamente irresponsable.

3. La tesis de la discrecionalidad y el mito de la seguridad jurídica

Hoy conocemos, sin embargo, el idealismo y utopismo de este modelo de jurisdicción y cómo en la actividad judicial hay espacios de discrecionalidad que impiden seguir aferrándose al «noble sueño» de un Derecho legal perfecto y una aplicación judicial puramente deductiva del mismo. A partir de las últimas décadas del siglo XIX, el pensamiento jurídico europeo y americano cuestionará seriamente el modelo descrito hasta concluir que se apoya en una serie de presupuestos que sólo cabe calificar de auténticas ficciones: la plenitud de la Ley, el carácter técnico e impersonal de la función judicial, la identificación del razonamiento jurídico con la lógica demostrativa, etc. Desde entonces, la teoría del Derecho ha ido poniendo de manifiesto los distintos factores que imposibilitan seguir...

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