STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1773
Número de Recurso694/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 694/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Suministros y Carburantes Urgell, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de octubre de 1995, en el recurso num. 1229/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo 4º, case y anule la sentencia recurrido y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida. Con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 22 de junio de 1992, tácitamente ratificada en reposición, que declaró la existencia de parcelación sin licencia, por debajo de la unidad mínima de cultivo, y ordena la suspensión inmediata de la parcelación por tres meses, con carácter de medida provisional, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer como consecuencia de la incoación del expediente sancionador a seguir por los trámites ordinarios.

SEGUNDO

En el único motivo de casación de la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se alega la indebida aplicación del artículo 44.2.c de la Ley de la Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 en relación con la Disposición Transitoria octava de la misma y el Decreto de 12 de mayo de 1950, manteniendo que esa disposición transitoria y el articulo 44.2.c) se refieren a supuestos distintos de huertos familiares, ya que la transitoria se refiere a las concesiones de tierras del Instituto Nacional de Colonización, reguladas por el Decreto de 12 de mayo de 1950, mientras que el articulo 44.2.c) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se refiere a la división o segregación de finca rústica propiedad de particulares.

La sentencia impugnada estimó que no era aplicable al supuesto aquí contemplado de división de finca rústica, en suelo no urbanizable, en predios inferiores a la unidad mínima de cultivo en ese término municipal, destinados a huertas familiares, por no concurrir las condiciones reglamentarias fijadas en el Decreto de 12 de mayo de 1950 artículos 6 y 7-- a que se remite la disposición transitoria octava antecitada.

Al no concurrir esas condiciones fijadas para segregación de finca rústica en suelo no urbanizable, en parcelas destinadas a huertos familiares, la sentencia desestimó el recurso al no ser posible tampoco parcelación urbanística de esa finca, por ser ello contrario a lo dispuesto en los artículos 139 y 140.1.e) del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, aprobatorio del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. En definitiva, la sentencia desestima el recurso, porque la división de esa finca rústica no es ajustada a derecho, conforme a la legislación estatal antecitada, ni con arreglo a la normativa urbanística contenida en ese texto de derecho autonómico.

TERCERO

La parte recurrente no impugna directamente la aplicación de ese derecho autonómico, al mantener que estamos en presencia de una división o segregación agrícola y no urbanística.

El articulo 44.2.c) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece la validez de la división o segregación de una finca rústica, cuando los predios resultantes de la división o segregación, inferiores a la unidad mínima de cultivo se destinan a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente, estableciendo a su vez, la disposición transitoria octava de dicha Ley, que el disfrute de los huertos familiares que se concedan en lo sucesivo se ajustará a lo previsto en los artículos 6º y 7º del Decreto de 12 de mayo de 1950, fijando el Instituto Nacional de Colonización el precio de la tierra al solo efecto de determinar el canon anual, precisando estos preceptos que los huertos familiares serán entregados a un obrero agrícola a quien corresponderá su disfrute, que estará obligado a verificar la explotación del huerto a uso y costumbre de buen labrador en forma directa y personal.

CUARTO

Ciertamente, esa disposición transitoria octava, aunque indiscutiblemente referida a los huertos familiares, otorgados por el Instituto Nacional de Colonización y los Ayuntamientos, y regulados en el Decreto de 12 de mayo de 1950, se referían a parcelas propiedad del Instituto Nacional de Colonización o Ayuntamiento respectivo, y que se entregaban para su disfrute a los colonos o beneficiarios, mediante el pago de un canon anual.

Pero esa disposición transitoria forma parte de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y por ende es aplicable a los preceptos de esa ley a los que se refiere, y si bien el supuesto del artículo 44.2.c) de la misma, está concebido como división y segregación de finca rústica, transmitida en propiedad a terceros para huertos familiares, y por tanto fuera de los conceptos, y fines del Decreto de 12 de mayo de 1950 no es menos cierto que el propio precepto del artículo 44.2.c) antecitado, ha de ser conectado en la concreción del concepto de huerto familiar, con arreglo a dicha disposición transitoria, únicamente en lo que se refiere al disfrute y uso de huerto familiar, toda vez que el desarrollo reglamentario referido en el articulo 44.2.c) no ha tenido lugar, y el único criterio legal sobre el modo de cultivo y explotación de tales huertos es el contenido en el Decreto de 12 de mayo de 1950, al que se remite la disposición transitoria octava de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que no es otro que el titular de la explotación del huerto ha de ser un obrero agrícola, que ha de hacerlo en forma personal y directa conforme al uso y costumbre de buen labrador, criterios que se coordinan perfectamente con el concepto actual de huerto familiar y la finalidad del mismo de contribuir a las necesidades más elementales de las personas a las que va dirigido.

Por supuesto, en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno que el disfrute y explotación de los presuntos huertos familiares, objeto de la división de la finca, se corresponda con el especificado en el Decreto de 12 de mayo de 1950 en relación con la disposición transitoria octava de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, por lo que el motivo deducido por la parte recurrente ha de ser desestimado, sin poder entrar en el enjuiciamiento del carácter de presumible parcelación urbanística de la mencionada división, al tratarse, por un lado, de la aplicación de derecho autonómico contemplado en la sentencia para llegar a tal conclusión, y por otro, porque tal extremo no ha sido objeto de este recurso de casación.

QUINTO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo casacional opuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Suministros y Carburantes Urgell S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 1229/92, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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