Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los artículos 9.b) y 199 para inscribir una georreferenciación.

Resumen: Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.

Hechos: En escritura de aceptación de herencia, se practica una segregación, incorporándose la correspondiente representación gráfica alternativa a la catastral en fichero GML (posteriormente, se presenta el informe de validación gráfica alternativo). Se rectifica también la superficie de la finca matriz, con una diferencia inferior al 5% (exactamente, el 0,006%) y alguno de los linderos. El interesado afirma que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales. Se inicia el procedimiento del art. 199 LH y uno de los colindantes se opone a la inscripción, alegando invasión de la finca de su propiedad y la ubicación incorrecta de una camino.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción indicando: «atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente asi´ como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripcio´n de coordenadas se pretende, encontra´ndonos ante una situacio´n contenciosa cuya resolucio´n no corresponde al Registrador que suscribe esta calificacio´n, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estara´ reservada a los tribunales de justicia».

El interesado recurre alegando, principalmente: 1) que no tiene cabida la tramitación del expediente del art. 199, pues la diferencia de cabida es inferior al 5%; 2) la finca de quien se opone no está inscrita en el Registro, aquel solamente es titular catastral; 3) la falta de fundamentos sólidos que motiven la nota; 4) el CSV publicado en el anuncio del BOE es erróneo y se encabeza con el título de «procedimiento de deslinde».

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) Del art. 9.b) LH se deduce que no procede iniciar el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica de una finca cuando su superficie coincide con la registral o cuando, no coincidiendo, la diferencia es inferior al 10% de la cabida inscrita. No obstante, esta regla general tiene dos excepciones:

- cuando la georreferenciación que se pretende inscribir no concuerda con la catastral, pues así lo exige el art. 199.2 LH...

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