LEY 19/2002, de 18 de septiembre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

††† LEY 19/2002, de 18 de septiembre, de creaciÛn, por segregaciÛn, del Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn.

††† En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de AragÛn, y ordeno se publique en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª y en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 20.1 del Estatuto de AutonomÌa.

††† PREAMBULO El Estatuto de AutonomÌa de AragÛn, en su artÌculo 35.1.22.™, texto reformado por la Ley org·nica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad AutÛnoma la competencia exclusiva sobre ´colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladasª.

††† Con base en dicha competencia, las Cortes de AragÛn aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de AragÛn, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ·mbito territorial estÈ comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

††† El artÌculo 8.3 del citado texto legal regula la creaciÛn en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregaciÛn de otros de ·mbito superior al de la Comunidad AutÛnoma, que se realizar· mediante ley de Cortes de AragÛn, con independencia del cumplimiento de los tr·mites establecidos en la normativa b·sica estatal.

††† El Colegio Oficial de PsicÛlogos fue creado por Ley 43/1979, de 31 de diciembre. De conformidad con lo establecido en el artÌculo 21 de sus Estatutos Generales, aprobados por Real Decreto 481/1999 de 18 de marzo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de PsicÛlogos acordÛ la segregaciÛn de sus actuales Delegaciones Territoriales, entre las que se encuentra la DelegaciÛn de AragÛn, que comprende Zaragoza, Huesca y Teruel.

††† Seg˙n lo previsto en el artÌculo 4.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, corresponde al Estado realizar la segregaciÛn propuesta por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de PsicÛlogos.

††† En cuanto a la titulaciÛn exigida para la incorporaciÛn al Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn, el artÌculo 5 de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de PsicÛlogos determina que tienen derecho a incorporarse al mismo los Licenciados y Doctores en PsicologÌa, los Licenciados y Doctores en FilosofÌa y Letras -SecciÛn o Rama de PsicologÌa- y los Licenciados y Doctores en FilosofÌa y Ciencias de la EducaciÛn -SecciÛn o Rama de PsicologÌa-. Podr·n tambiÈn incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologaciÛn de su tÌtulo acadÈmico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas.

††† En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interÈs p˙blico en la existencia del Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn, se procede, mediante la presente Ley, a la creaciÛn, por segregaciÛn, del referido Colegio.

††† ArtÌculo 1.-ConstituciÛn y naturaleza jurÌdica.

††† Se crea el Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn, por segregaciÛn del Colegio Oficial de PsicÛlogos, como corporaciÛn de derecho p˙blico con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

††† ArtÌculo 2.-Ambito territorial.

††† Podr·n integrase en el Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn quienes posean el tÌtulo oficial de Licenciado en PsicologÌa, Licenciado en FilosofÌa y Letras -SecciÛn o Rama de PsicologÌa- y Licenciado en FilosofÌa y Ciencias de la EducaciÛn -SecciÛn o Rama de PsicologÌa-. TambiÈn podr·n incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologaciÛn de su tÌtulo acadÈmico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas.

††† ArtÌculo 3.-Obligatoriedad de la colegiaciÛn.

††† La previa incorporaciÛn al Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn ser· requisito necesario para el ejercicio de esta profesiÛn en la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, sin perjuicio de lo establecido en la legislaciÛn de Colegios Profesionales de AragÛn y en la legislaciÛn b·sica estatal.

††† ArtÌculo 4.-Normativa reguladora.

††† El Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn se regir· por la normativa de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn en materia de Colegios Profesionales, por la legislaciÛn b·sica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el reglamento de rÈgimen interior.

††† ArtÌculo 5.-Relaciones con la AdministraciÛn.

††† En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn se relacionar· con la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma a travÈs del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesiÛn, se relacionar· con el Departamento correspondiente por razÛn de la materia.

††† DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Personalidad jurÌdica y capacidad de obrar.

††† El Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn tendr· personalidad jurÌdica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus Ûrganos de gobierno.

††† Segunda.-AprobaciÛn de los estatutos provisionales.

††† En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la DelegaciÛn de AragÛn del Colegio Oficial de PsicÛlogos convocar· una Asamblea General extraordinaria, que tendr· el car·cter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de PsicÛlogos de AragÛn, en la cual se aprobar·n los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de AragÛn, y se proceder· a la elecciÛn de las personas que ocupar·n los cargos correspondientes en el Ûrgano del gobierno colegial.

††† Tercera.-AprobaciÛn de los estatutos definitivos.

††† Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente ser·n remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificaciÛn de legalidad por el Ûrgano competente del Departamento, ordenar· su inscripciÛn en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de AragÛn y su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª. Junto con dichos Estatutos deber· enviarse una certificaciÛn del acta de la asamblea constituyente.

††† DISPOSICIONES FINALES Primera.-HabilitaciÛn de desarrollo reglamentario.

††† Se faculta al Gobierno de AragÛn para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, quien pondr· todos los medios necesarios para que el censo de PsicÛlogos de AragÛn, que se cree, goce de la m·xima fiabilidad.

††† Segunda.-Entrada en vigor.

††† La presente Ley entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª.

††† AsÌ lo dispongo a los efectos del artÌculo 9.1 de la ConstituciÛn y los correspondientes del Estatuto de AutonomÌa.

††† Zaragoza, 18 de septiembre de 2002.

††† El Presidente del Gobierno de AragÛn MARCELINO IGLESIAS RICOU

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