STS 1049/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:6636
Número de Recurso10205/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1049/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de secuestro terrorista y conspiración para el homicidio terrorista; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas; siendo parte recurrida la ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 1/96 contra Simón y Luis Andrés, por delito de detención ilegal y conspiración y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: I.- Los procesados Simón, alias " Pelos " y Luis Andrés, alias " Zapatones ", son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.- Ambos pertenecían, en la fecha de los hechos que se relatarán, a E.T.A., grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", siendo Simón, desde finales de 1992 y hasta su detención en Francia el día 23 de julio de 1996, el máximo responsable del suministro del material, objetos y dinero a los distintos grupos de delincuentes que integran la organización para que pudieran cometer los actos ilícitos, función en la que fue sustituido por Luis Andrés hasta que también fue detenido en Francia el 26 de noviembre de ese mismo año 1996.

  1. En la primavera de 1995, E.T.A. decidió privar de libertad a un funcionario de instituciones penitenciarias condicionando su liberación a que el Gobierno español trasladara a los presos de la organización a cárceles del País Vasco y Navarra o cercanas a estos territorios. Para ello, el procesado Simón ordenó a los también miembros de E.T.A. ya condenados por estos hechos en sentencia firme de 29 de junio de 1998 Jose María, Manuel, Germán y Constantino, que llevaran a cabo labores de recopilación de información y selección de la víctima.- También les ordenaron el acondicionamiento y mantenimiento de un cuchitril donde debían retenerlo y que estaba situado en una lonja de la localidad de Mondragón donde habían establecido la sede de la comunidad de bienes JALGI CB., por ellos constituida. Para ello les hicieron llegar no menos de 30 millones de pesetas en dos partidas de 25 y 5 millones, la segunda de las cuales se efectuó por orden y bajo la dirección del procesado Luis Andrés .- Así construyen un habitáculo de 3,5 metros cuadrados que recubren, para evitar la humedad que se filtra del río Deva, con un toldo, un forro de plástico, aislante acústico y madera. III.- Decidido por el grupo de delincuentes compuesto por Jose María, Manuel, Germán y Constantino que la persona a quien iban a privar de libertad era Don Diego, a la sazón funcionario en activo de Instituciones Penitenciarias destinado en el centro penitenciario de Logroño, comunicaron su elección al procesado Simón, alias Pelos, quien les dió el visto bueno e incluso les apremió para que llevaran a cabo el hecho a la mayor brevedad posible. IV.- En ejecución de la orden recibida, sobre las 17,00 horas del día 17 de enero de 1996 cuando el funcionario de prisiones Don Diego, llega a su domicilio en Burgos y entra con su vehículo en el garaje es abordado por Jose María y Germán y tras reducirle e introducirle en el maletero de su propio automóvil le llevan hasta las afueras de Burgos donde los otros dos miembros del grupo esperaban con un camión que como carga llevaba una máquina, pero que en realidad era un artilugio fabricado para meter al secuestrado y trasladarlo, sin despertar sospechas, hasta el lugar previamente construido en Mondragón, donde, bajo tierra, custodiado por sus secuestradores prácticamente de forma permanente y, por tanto, sin posibilidad de escapatoria, permaneció hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que es liberado por la Guardia Civil. V.- Durante los quinientos treinta y dos días de privación de libertad del Sr. Diego, E.T.A., a través de determinados medios de comunicación, hizo llegar al Gobierno de la Nación que el cese del encierro del funcionario estaba condicionada al inmediato acercamiento de los presos de la banda criminal a las cárceles del país vasco. VI.- El Sr. Diego recibía de sus captores tres comidas diarias y algunas medicinas para paliar los problemas digestivos que sufría frecuentemente y combatir los hongos y otras enfermedades, así como bolsas de basura y bidones o botes para sus excrementos, sufriendo crisis depresivas ante el convencimiento de que lo iban a matar, llegando a planear su suicidio ante lo insoportable de su situación y, aunque sus captores les decía que no le iban a matar, tanto estos como sus jefes, Simón y Luis Andrés, según el momento, tenían decidido que si el Gobierno no cedía no saldría con vida de su cautiverio.- Los procesados Luis Andrés y Simón conocían en todo momento la situación del Sr. Diego, dando órdenes de mantenerla a pesar del evidente peligro que había para su vida. VII.- En el momento de su liberación el día 30 de junio de 1997, Diego presentaba aspecto de extremo sufrimiento y angustia con gran debilidad física, deambulación lenta e insegura, escaso volumen de voz con rápido agotamiento durante la conversación, hipotensión y anemia.- El día que fue apresado por sus captores pesaba 75 kilos y el día en que obtuvo la libertad sólo 52 kg.".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos a Simón y a Luis Andrés, como autores de un delito de secuestro terrorista ya definido, con la concurrencia de la agravante de ensañamiento, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION para cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autores de un delito de conspiración para el homicidio terrorista, también definido, con la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION para cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, imponiéndoles las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación popular, por mitad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de precepto constitucional) y más concretamente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación a la inobservancia del artículo 24.2 relativo al derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 163, 164 y 165 del C.P . en relación con el artículo 572.1 y 2 del mismo cuerpo legal y artículos 139.1º y 141 en relación con el artículo 17.1 del Código Penal, con la concurrencia del artículo 22.5 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E .), "e indebida aplicación del artículo 163, 164 y 165 C.P . en relación con el artículo 572.1 y 2 del mismo cuerpo legal y artículos 139.1º y 141 en relación con el artículo 17.1 C.P ., con la concurrencia del artículo 22.5 del mismo cuerpo legal", invocación de preceptos sustantivos cuya aplicación indebida carece de cualquier desarrollo en el motivo y por ello debemos entender que aquélla está en función de la vulneración del derecho fundamental mencionado. En efecto, además de recoger los hechos probados atinentes a la participación del recurrente en los delitos calificados (secuestro terrorista y conspiración para homicidio terrorista), se refiere el extracto a la falta de "prueba de cargo válida" para fundamentar aquélla.

Al respecto, se analiza en el desarrollo del motivo la relación probatoria desgranada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada (declaraciones en calidad de testigos de los miembros de E.T.A. ya condenados por sentencia firme de 29/06/98 ; de los miembros de la Guardia Civil que analizaron los documentos intervenidos en Francia; lectura de las declaraciones de Germán ; la prueba documental consistente en las conclusiones de los informes de inteligencia y lectura de los testimonios de los documentos intervenidos en Francia al hoy acusado; por último, la declaración del propio secuestrado Diego ). Los argumentos opuestos por el recurrente al acervo probatorio sustancialmente son dos: por una parte, los testigos señalados que fueron partícipes en el secuestro no se refieren ni individualizan al ahora recurrente como miembro de la dirección de la banda terrorista y responsable de la logística del secuestro; por otra parte, más significativamente, lo que se opone en relación con los indicios más sugestivos para justificar su concreta participación en los hechos (documentos intervenidos en Francia y significado de los mismos según los informes de la Guardia Civil), es que no han sido traídos a la causa regularmente, de forma que la relación "entre varios documentos y el secuestro de Diego, parte de una documentación que no está plenamente probada", porque "la pericial incorpora unos documentos que no obran en la causa 1/96 y que esta Sala desconoce si obran en la causa del J. C.I. nº 4 ". Igualmente se sostiene que la pericial caligráfica que atribuye al recurrente el texto de los documentos intervenidos "no ha sido incorporada a la causa en legal forma", no habiendo comparecido los peritos, y por ello falta de confrontación y contradicción.

SEGUNDO

En relación con lo declarado por los autores materiales del secuestro, es cierto que no se refieren al hoy recurrente Luis Andrés sino a Simón, también condenado por los mismos hechos. Sin embargo, dichas declaraciones dan pie para sostener que la decisión del secuestro fue de la dirección de E.T.A. y que tenían informada a la dirección de la situación del secuestrado, "así como que la decisión última para dejarle en libertad era de la dirección". También admiten haber recibido la suma de veinticinco millones, más otras cantidades de dos, cinco y siete millones de pesetas. No ha sido cuestionado el hecho de la detención de Simón el 26/11/96. Partiendo de este contexto probatorio la cuestión es establecer la prueba de cargo sobre la participación y conocimiento de los hechos por parte del recurrente y su posición decisiva dentro de la organización terrorista. La Audiencia se apoya fundamentalmente en los informes de la Guardia Civil basados en la existencia de los documentos intervenidos en Francia a Luis Andrés tras su detención el 26/11/96, cuya aportación a esta causa cuestiona el recurrente. Debemos señalar al respecto que el Tribunal de instancia toma dichos documentos como elementos de prueba para alcanzar la conclusión de la autoría. Pues bien, no puede objetarse la invalidez procesal de dicha incorporación en la medida que su cualidad de elemento probatorio se produce directamente mediante la intervención de la propia autoridad judicial, concretamente, del Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 4, como inequívocamente se deduce del Oficio de 12/11/01 (folio 2779) dirigido al Magistrado del Juzgado de igual clase nº 1 de la propia Audiencia Nacional, y sabido es que un elemento probatorio es tal porque interviene en su desarrollo o realización la autoridad judicial correspondiente. El Oficio mencionado paladinamente adjunta a su destinatario el Informe original de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil nº 17/01 de 01/08/01 sobre "Relación entre determinados documentos manuscritos incautados al miembro de E.T.A. Luis Andrés tras su detención en Sammes (Francia), el 26/11/96 y el secuestro del funcionario de prisiones D. Diego ", que desglosa de las diligencias previas 373/96 seguidas en el Juzgado nº 4, precisamente "a fin de que surtan los efectos correspondientes en el Sumario 1/96 que se sigue en ese Juzgado Central de Instrucción nº 1 por el secuestro del funcionario de prisiones D. Diego ". Pero hay más, en el propio Oficio se establece el origen de dichos documentos como "intervenidos a Luis Andrés cuando éste fue detenido en Sammes (Francia) el 26 de noviembre de 1996 y traídos a España -certificados- mediante CRI". Luego la verificación de los mismos se produce tanto en relación con su origen como en cuanto a su remisión al Juzgado Central nº 1. Por lo tanto las objeciones opuestas por el recurrente a la regularidad de su incorporación a este Sumario no son atendibles.

TERCERO

El primero de los documentos intervenidos en Francia al recurrente estaba dentro de un sobre con la anotación manuscrita por Luis Andrés de la palabra "kantada" y contenía una autocrítica manuscrita por el miembro de E.T.A. Rubén, narrándose "el 17 de julio cita con " Chapas " ( Diego ) en la playa de Tarnos; le entrego instrucciones y dinero" (elemento probatorio decisivo para averiguar el lugar del secuestro); el 2º contiene anotaciones manuscritas que demuestran el exhaustivo control que Luis Andrés llevaba de las finanzas a él asignadas, gastos todos ellos relacionados con la responsabilidad que este individuo tenía dentro de E.T.A. como máximo responsable de los comandos "ilegales". Estos elementos probatorios, hechos indiciarios, deben ser relacionados con el contenido señalado más arriba de las declaraciones de los testigos autores materiales del secuestro. Pues bien, la interrelación entre todos los elementos probatorios puestos en juego justifica la conclusión alcanzada por la Audiencia acerca de la autoría del recurrente, complementándose las declaraciones con el contenido documental, sin que pueda albergarse duda razonable alguna acerca de la intervención y dominio sobre los hechos del acusado. Por último, opone también el recurso que la prueba pericial caligráfica no consta en las presentes actuaciones ni ha comparecido el perito. Ahora bien, lo relevante es que los documentos mencionados fueron intervenidos en poder de Luis Andrés y ello constituye un indicio de especial consistencia para atribuírselos al mismo.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Luis Andrés frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en fecha 18/07/05, en causa seguida frente al mismo y otro por delitos de terrorismo, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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