STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6020
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 94/98, interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes, que actúa representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra el Real Decreto 19115/97 de 19 de diciembre, sobre ordenación del Sector Pesquero de altura y gran altura, que desarrolla la Ley 23/97 de 15 de julio.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado. Y habiéndose personado como parte demandada el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre de la Asociación Provincial de Armadores de Buques del Gran Sol de Pontevedra (ARPOSOL); Asociación de Pequeños y Medianos Pesqueros AL FRESCO del Norte y Noroeste de España, y de la Confederación Española de Asociaciones Pesqueras. Y como parte coadyuvante el Procurador D. Jacinto Insunza Dahlandre, en nombre y representación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de febrero de 1.998, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1915/97 de 19 de diciembre, y por providencia de 9 de marzo de 1.998, se tiene por personado y parte al Procurador, se forma el oportuno rollo, se acuerda la publicación del anuncio prevenido en la Ley y se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 1.998 se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, y tras la petición oportuna suspensión, del término conferido para formalizar la demanda, por providencia de 28 de junio de 1.998, se accede a tal petición y se dirige comunicación a la Administración para que en el término de diez días complete el expediente, y tras la petición de suspensión, con el mismo fin de completar el expediente por providencia de 4 de febrero 1.999, se alza la suspensión y se entrega el expediente a la parte actora para que formalice la demanda en el plazo que le resta.

TERCERO

Por escrito de 3 de marzo de 1.999, la parte actora formaliza la demanda, suplicando en su escrito: "Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, por formalizada, en tiempo y forma, la demanda en el recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1915/1997, de 19 de diciembre, con devolución del Expediente Administrativo, y, previos los trámites pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo de pleno derecho el citado Real Decreto en su totalidad o alternativamente declare la nulidad del artículo 2, párrafos 1 y 2, a) y b) con el Anexo que del mismo se deriva, la Disposición Transitoria Unica, la Disposición Adicional Primera y la Disposición Derogatoria Unica por contener disposiciones que vulneran la Constitución Española y la Ley 23/1997, de 15 de julio, y devuelva a las empresas pesqueras titulares de los derechos de acceso a la situación jurídica establecida en la Orden de 12 de junio de 1.981, modificada parcialmente por la Orden de 12 de junio de 1.992, mantenidas vigentes por la Ley 23/1997, de 15 de julio.".

En el citado escrito la parte actora, tras un relato sobre los hechos y sobre las normas que rigen la materia, alega en sus Fundamentos de Derecho: PRIMERO: Que Arposol, NorPesc y Ceape, carecen de legitimación pasiva para ser consideradas partes demandadas en este recurso contencioso administrativo. SEGUNDO: que la Federación Nacional de Cofradías carece de legitimación pasiva para ser parte coadyuvante en este recurso contencioso administrativo. TERCERO: Sobre el contenido y alcance jurídico de la Ley 23/97 de 15 de julio, hace distintas alegaciones en relación con la Exposición de Motivos, con artículo único y con disposición final primera; refiriendo, respecto al primer punto, que la Exposición de Motivos de la Ley se refiere a las empresas como titulares de derechos de acceso: que la pretendida racionalización del sector se alcanzará manteniendo la modificación introducida por la Orden de 12 de junio de 1.992 e introduciendo la posibilidad de transmisión total o parcial de los derechos de acceso; que si bien habla correctamente del suficiente número de días de presencia luego introduce una terminología peligrosa al decir la especialización por zonas de las actividades pesqueras y en fin que las empresas que comparecen como demandadas, dice debe ser, como coadyuvantes firmaron el escrito de 23 de abril de 1.993 proponiendo el texto que se convirtió en el artículo único de la Ley.

En relación con el artículo Único de la Ley refiere que no se sabe si es una ampliación o redacción desligada de la Orden de 12 de junio de 1.981, pero que recoge con toda claridad que las empresas libremente podrán entre sí enajenar, ceder o transmitir los derechos de acceso, con tres requisitos, que se autorice por el Ministerio en base a la racionalización de la actividad pesquera y que no se deriven perjuicios para terceros, si bien no concreta nada sobre estos dos últimos extremos.

En relación con la Disposición Final Primera, que otorga un mandato al Gobierno para establecer las normas reglamentarias de desarrollo y aplicación de la misma. CUARTO: Bajo el titulo genérico de que el Real Decreto 1915/97, es nulo de pleno derecho por exceder el contenido de la Ley con violación del principio de jerarquía normativa, hace distintas consideraciones sobre el carácter del reglamento ejecutivo y sobre el principio de jerarquía normativa, precisando que el Real Decreto contiene disposiciones contrarias a la Ley 23/97 de 15 de julio y desvirtúa el contenido de las normas jurídicas contenidas el la Orden de 12 de junio de 1.981. Así en el preámbulo, dice, marca las modificaciones que va a introducir en el régimen establecido por la Orden de 12 de junio de 1.981, 12 de junio de 1.992 y la Ley 23/97. En el artículo 2.1 el Real Decreto establece una regulación ex novo, no prevista en la Ley 23/97, uno, cuando señala a los buques como titulares derecho de acceso y otro, cuando se refiere a la reasignación de derechos de acceso entre buques de la misma empresa. De igual forma estima que la referencia a que la transferencia de derechos comprendedora conjunta e inseparablemente los kilovatios de esfuerzo proporcionales que corresponde a cada buque en cada una de las zonas de que se trate "es un requisito ex novo introducido por el Real Decreto. En relación con el artículo 2.2 del Real Decreto estima que es ilegal, cuando establece los límites máximos y mínimos en el Preámbulo y cuando habla de la transmisión de buque a buque y no de empresa a empresa y cuando en fin el limite varia según haya o no existido prima o subvención oficial.

Por último, en relación con el contenido del Anexo del Real Decreto, alega, que aparte de que no sea el lugar más apropiado par hacer una relación de los buques, lo trascendente es que considera a los buques y no a las empresas como titulares de derecho de acceso y que por la vía de disposición derogatoria se podrían ver derogadas las Ordenes de 1.981 y 1.992, que han servido de apoyo y fundamento a la Ley 23/97.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso, alegando que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción, las entidades personadas están pasivamente legitimadas para intervenir en el proceso, y que dejando al margen las consideraciones vertidas en la demanda sobre la Ley 23/93, el Real Decreto impugnado no hace sino ajustarse, en su papel de reglamento ejecutivo a los imperativos que esta figura demanda y a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 1 de octubre de 1.997, que en parte transcribe.

QUINTO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en la representación que ostenta en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo, exponiendo entre otros, en su escrito lo siguiente: A) que las entidades a quienes representa están legitimadas pasivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción y con los términos de los Estatutos de las entidades que representa; B) que de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de junio de 1.981, y sentencia del Tribunal Constitucional, los titulares de derechos de acceso son las empresas del sector pesquero en cuanto dichas empresas son propietarias de los buques y en la medida en que éstos buques tienen asignados o les corresponden una serie de derechos vinculados expresa y estrictamente a cada uno de ellos; C) que la Orden de 12 de junio de 1.992, que modifica la anterior de 1.981, para racionalizar el sector y que todos buques tengan suficientes derechos de acceso y días de pesca como para rentabilizar su explotación, ya establecía límites para la acumulación de derechos,entre ellos, que se autorice, que suponga mejora en la racionalización de la actividad y que no se acumulen más derechos de los que se pueda utilizar; D) que la Ley 23/97, no solo va a permitir acumular derechos de un buque en otro de la misma propiedad sino también transmitir los derechos de acceso de un buque a otro u otros buques de otras empresas, y que para ellos establece unos límites; E) que tras una exposición del alcance de la potestad reglamentaria de la Administración y del concepto del reglamento ejecutivo, con cita entre otras de sentencias de 30 de marzo de 1.992 y 16 de enero de 1.997, estima que el Real Decreto impugnado, respeta escrupulosamente los términos de la Ley 23/97, haciendo las siguientes precisiones: 1) que el preámbulo del Decreto se ajusta a la normativa vigentes, pues en la normativa vigente se ha establecido que los derechos de acceso a la pesca reconocidos a cada buque se cuantifican mediante la asignación de una serie de días de pesca en cada una de las zonas de pesca y esta cuantificación de los derechos de acceso se ha venido en llamar coeficientes de importancia y coeficientes de acceso, que la Secretaria General de Pesca Marítima en sus resoluciones trata de concretar mediante la indicación del número de días que corresponden a cada zona y este sistema nada contraria a la Orden de 1.981, ni tampoco ha sido modificado por la Ley 23/97, ni por el Real Decreto, que parte de la premisa básica de que los titulares de los derechos son las empresas, pero siempre por razón de la titularidad de los buques que son los que llevan incorporados los derechos según conste en el censo; 2) que el artículo 2.1 del Real Decreto no ha supuesto regulación ex novo alguna, pues lo único que matiza es que la titularidad de los derechos de pesca corresponde a las empresas, pero que los derechos están vinculados expresamente a cada buque, y por un lado, respecto a la primera denuncia, en ningún caso manifiesta el Real Decreto que los titulares de derechos sean los buques, y respecto a la segunda denuncia, que lo único que hace es unificar el régimen de transmisión previsto en la Ley 23/97 y en la Orden de 1.981, pues esta ya permitía la cesión de derechos entre buques de la misma empresa, y en fin que la exigencia relativa a que los derechos de acceso comprenderá conjunta inseparablemente los kilovatios de esfuerzo proporcionales que correspondan a cada buque en cada una de las zonas de que se trate, no es una regulación ex novo, cual se aduce y si una regla lógica para conseguir que los derechos que se transfieran se haga en proporción a los que corresponde a cada buque en cada zona que pueda faenar y lo explícita con el siguiente ejemplo, si un buque tiene 100 días de pesca en dos zonas y 50 en otra y transfiere la mitad de sus derechos parece lógico que lo transferido sea 50 días en las dos primeras y 25 en la tercera; F) de igual forma estima que el artículo 2.2 introduce una medida para ponderar la racionalidad de las transmisiones conforme a la Ley y así el limite mínimo, lo es porque el Legislador ha entendido que menos días de actividad no garantizan una explotación racional y el límite máximo trata de no sobreexplotar determinados buques en detrimento de otros; por otro lado señala que la transmisión tampoco era libre con anterioridad así se infiere del artículo 4 de la Orden de 12 de junio de 1.992, y todo ello justifica los límites que la Ley ha impuesto y el Reglamento desarrolla, máxime cuando los mismos son razonables; y G) que el Anexo del Real Decreto no incurre en ilegalidad, pues, de una parte, los derechos se reconocen al buque pero son propiedad de la empresa y de otra no se produce a su juicio la derogación que el recurrente alega de las Ordenes de 1.981 y 1.992, y que en todo caso el Real Decreto podía hacerlo.

SEXTO

La Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el recurso contencioso administrativo, alegando entre otros: A) que al tener interes en cualquier asunto relativo a la pesquería está legitimada para intervenir como coadyuvante; B) que el Real Decreto impugnado, reconoce la titularidad de los derechos a las empresas y no a los buques, y que el que exista una frase poco feliz al respecto no altera esa realidad además establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 64/91 de 22 de marzo; B) que la Ley flexibiliza la transmisibilidad de derechos entre buques, pero no liberaliza el ejercicio reglado de la actividad pesquera, y que esta actividad pesquera conforme a la normativa Comunitaria no puede ejercerse sin limite de días de actividad y que además se ha de valorar el esfuerzo pesquero por zonas que la Comunidad define; C) que cuando el Real Decreto fija el esfuerzo en kilovatios se ajusta a la Ley, que no tenía que repetir lo dispuesto en el R. 685/95, Anexo II apartado capacidad, de la Comunidad Europea, que el Real Decreto es conforme a los Reglamentos Comunitarios y en fin que el artículo 2.2 se ajusta a la Ley 23/97, porque esta permite la transmisión parcial de derechos.

SÉPTIMO

Por auto de 24 de marzo de 2.000, se recibió el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran y declarado concluso por providencia de 15 de junio de 2.000, se inicia el trámite de conclusiones.

OCTAVO

La parte recurrente en su escrito de conclusiones, insiste en la falta de legitimación de las entidades y Asociaciones que han comparecido, alegando entre otros: a) que la sentencia del Tribunal Constitucional 64/91 refiere que los titulares de derechos de acceso no son las asociaciones y sí las empresas del sector pesquero; b) que Arposol no ha presentado documento alguno que justifique el acuerdo de la Asamblea General o de la Junta Directiva para personarse y que en todo caso tendría legitimación como parte coadyuvante; c) que no se han aportado los estatutos de Norpesc y que Ceape ha desaparecido; y d) que las alegaciones de las partes recurridas no han desvirtuado sus alegaciones sobre que la Ley 23/97 no impone limite alguno a las empresas para la libre transmisión de los derechos de acceso y que el Real Decreto 19115/97 es nulo de pleno derecho por exceder el contenido de la ley, con violación del principio de jerarquía normativa e incorporar ex novo criterios contrarios a los legales para enajenar, ceder o transmitir los derechos de acceso, dando por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda, que dice, no han resultado desvirtuadas.

NOVENO

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones da por reproducidas sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda. La Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, en su escrito de conclusiones, alega, de una parte, que desconocer el derecho a actuar en el proceso es negarla el derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, citando además la sentencia el Tribunal Constitucional 1965/92, y la redacción del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción actual, y de otra insiste en sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda, sobre que el Real Decreto impugnado respeta el principio de jerarquía normativa y que utiliza adecuadamente el Parámetro del Kilovatio como medida de ordenación, cual así lo exige la Comunidad Europea, Reglamento 685/95, al decir "la capacidad de un buque se expresará ... reflejada en kilovatios", aparte de no reconocer derechos a los buques y se limita a aprobar las listas de buques autorizados a pescar, como exige el Reglamento 685/95.

Por último el Procurador D. Alejandro González Salinas en la representación que ostenta, en su escrito de conclusiones, refiere entre otros; a) que la entidad Norpesc se ha allanado y que la entidad Ceape se ha disuelto, por lo que sólo continua en el proceso Arposol; b) que la entidad Arposol era legitimada de acuerdo con sus Estatutos y por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción, y que si bien la parte actora no puede introducir en conclusiones una cuestión nueva como es exigir el acuerdo de la Junta Directiva para personarse, aporta la certificación oportuna que muestra la existencia del acuerdo con fecha 24 de abril de 1.998; y c) que respecto al fondo reproduce sus alegaciones anteriores, reiterando que el Real Decreto 1915/97 ha desarrollado la Ley con escrupuloso respeto a la función que le corresponde.

DÉCIMO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, por escrito de 7 de marzo de 2.001, interesa se tenga por decaído en el trámite de conclusiones al Procurador D. Alejandro González Salinas en la representación que ostentaba, por haber presentado el escrito no en el mismo día en que se le notificó la providencia en que se le tenía por decaído y si en el siguiente, con infracción por tanto del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción.

DÉCIMOPRIMERO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora impugna en la presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1915/97, alegando en síntesis, que el citado Real Decreto ha incurrido en exceso respecto a la Ley 23/97, que desarrolla y ha introducido ex novo determinados criterios y por ello resulta conveniente antes de cualquier análisis, exponer los términos de una y de otra norma.

El Real Decreto 1915/1997, de 19 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 23/1997, de 15 de julio, dispone entre otros:

"Artículo 2. Requisitos para las transferencias de los derechos de acceso. 1. Los derechos de acceso reconocidos a cada buque sólo podrán ser transferidos total a parcialmente entre empresas propietarias de buques incluidos en el censo de NEAFC o reasignados entre los buques propiedad de una misma empresa. La transferencia de derechos de acceso de una o varias zonas comprenderán conjunta e inseparablemente los kilovatios de esfuerzo proporcionales que corresponden a cada buque en cada una de las zonas de que se trate. A estos efectos, en el anexo a este Real Decreto se publica la relación actualizada de derechos de acceso y kilovatios reconocidos a cada buque por zona. 2. Para transferir los derechos de acceso, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) El buque cuyos derechos de acceso se transfieran deberán disponer después de la transmisión de al menos doscientos diez días de actividad pesquera al año, considerando todas las zonas, de acuerdo con su potencia motriz. Este límite no se aplicará a los buques que causen baja en el censo. b) El buque receptor no podrá superar en ningún caso con la transmisión de derechos trescientos quince días de actividad pesquera al año, considerando todas las zonas, de acuerdo con su potencia motriz. c) De la transferencia no podrá derivarse perjuicio para terceros. Disposición derogatoria única.Derogación normativa. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en aquello en que se opongan a lo establecido en este Real Decreto."

La Ley 23/97, de 15 de julio, dispone en su: "Artículo único.

Las empresas pesqueras con buques incluidos en el censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 T.R.B., que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), podrán, entre sí, enajenar, ceder o transmitir total o parcialmente los derechos de acceso a las diferentes zonas de pesca, siempre que esta transmisión afecte a buques del mismo censo y sea autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con base en la racionalización de la actividad pesquera y cuando no se deriven perjuicios para terceros."

SEGUNDO

A la vista de que la parte actora ha cuestionado a lo largo de sus escritos la legitimación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y la entidad Arposol, que son las únicas, que, conforme más atrás se ha referido, quedan en el proceso, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal extremo. Y a este respecto, como la propia parte actora en su escrito de conclusiones admite la legitimación de la entidad Arposol, aunque sea con el carácter de parte coadyuvante, respecto a ese extremo, no resulta precisa consideración alguna, ya que si bien al amparo de la Ley de la Jurisdicción antigua que es la que rige este proceso, ese era el carácter que le correspondía, no hay que olvidar que en el supuesto de autos, tanto en una como en otra condición podía realizar la misma actividad procesal que ha realizado.

En su último escrito la parte actora, solicitó que se tuviera por decaída a la entidad Arposol en su escrito de conclusiones, por no haberlo presentado en el mismo día en que se le notificó la providencia que la tenía por decaída en el trámite, y procede rechazar tal alegación, pues aun cuando es cierto que el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, que el escrito se ha de presentar en el mismo día en que se le notifique la providencia, no hay que olvidar que la providencia teniéndola por decaída en el trámite se le notificó el 5 de febrero de 2.001, y que ese mismo día presentó el escrito ante el Juzgado de Guardia y que este no se lo admitió indicándole que conforme al articulo 41 del Reglamento 5/95, del Consejo General del Poder Judicial la presentación tenía que hacerse conforme al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la parte de acuerdo con tales indicaciones presentó el escrito ante el Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2.001 y a las 11,25 horas, con lo que se ha de tener por presentado el escrito y subsanado el defecto denunciado.

Por último la parte actora cuestiona la legitimación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, alegando en síntesis, que conforme a sus estatutos, actúa como órgano de consulta y colaboración de la Administración, especialmente en los sectores artesanal y bajura y el Real Decreto impugnado se refiere a la ordenación del sector pesquero de altura y gran altura, aparte, dice de que la Orden de 31 de agosto de 1.978 que la constituyó actuó en contra del principio de jerarquía normativa en cuanto el Real Decreto 670/78, que es el que tal Orden desarrolla no había previsto la creación de esa Federación y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque según los Estatutos de la citada Federación, su colaboración, aunque lo sea especialmente en los sectores artesanal y bajura, también lo es para la actividad pesquera en general, y de otra, porque si su creación lo fue por la Orden de 31 de agosto de 1.978, a sus términos se ha de estar, a no ser que se hubiera solicitado la declaración de nulidad de tal Orden.

TERCERO

Dejando al margen, las consideraciones que la parte recurrente hace sobre la Ley y su Preámbulo, por no ser ello el objeto del proceso, ni poder hacer esta Sala consideración alguna al respecto, a no ser que se hubiera planteado la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, que no se ha hecho, alega la parte actora, que el Preámbulo del Real Decreto, es contrario a la legalidad vigente y procede desestimar tal alegación, no tanto ciertamente porque el recurrente no haya formulado petición alguna al respecto en el suplico de su escrito de demanda, sino además, porque las alegaciones que al respecto hace están relacionadas con los términos del Real Decreto y sobre ellas hace la impugnación oportuna, que será en su momento analizada.

CUARTO

Antes de entrar en el análisis de las alegaciones concretas que respecto al Real Decreto 1915/97, la parte actora desarrolla en su escrito de demanda, es preciso señalar que si bien esta Sala, ha de aceptar y partir de las consideraciones genéricas que sobre el carácter del Reglamento Ejecutivo y sobre el principio de jerarquía normativa el actor hace, no está demás agregar, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras la sentencia de 1 de octubre de 1.997, que el Abogado del Estado cita, y las que el propio recurrente cita de 11 de junio de 1.991 y de 14 de octubre de 1.996, que el Reglamento Ejecutivo como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén enunciadas y puede aclarar conceptos que en la Ley estén imprecisos y además puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria sea acorde con la Constitución y con el resto del Ordenamiento.

Alega en primer lugar, la parte actora, que el artículo 2.1 del Real Decreto ha introducido una regulación ex novo no prevista en la Ley 23/97, a) cuando refiere que los titulares de los derechos de acceso son los buques y la reasignación de derechos de acceso entre buques de la misma empresa, y b) al exigir que la transferencia de derechos de acceso comprenderá conjunta e inseparablemente los kilovatios de esfuerzo proporcionales a cada buque en cada una de las zonas de que se trate, y procede rechazar tales alegaciones. La primera, porque aparte de alguna expresión más o menos afortunada es lo cierto que el Real Decreto reconoce, que el propietario de los derechos de acceso es la empresa pesquera, obviamente por razón de la propiedad del buque y en la medida en que ese buque tiene asignados, vinculados o le corresponden tales derechos; aparte de que sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2.000, al resolver el recurso de casación nº 4549/94, que tenía como antecedente una impugnación relativa a la Orden de 20 de junio de 1.991, y ante la alegación sobre la Orden le reconocía los derechos a los buques y no a las empresas, tuvo ocasión de declarar: "Pues como ponen de manifiesto las resoluciones impugnadas y la sentencia recurrida, la Administración se ha limitado a realizar como estaba obligada, la revisión, al uno de enero de 1.989, del censo de flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de junio de 1.981, que regula en su norma primera, los buques con derecho de acceso a las pesquerías, en su norma segunda, los derechos de las empresas pesqueras y en la tercera la participación de los puestos y organizaciones de productores, y por tanto el que haya incluido en el censo los derechos de los buques, para nada incide en principio de jerarquía, pues incluso, como los propios recurrentes refieren en su escrito de formalización del recurso de casación, ello está permitido en la Orden de 12 de junio de 1. 998, al decir Tendrán derecho de acceso ....." los buques". Y en nada obsta a lo anterior el que la Administración en esta revisión del censo, alterando el régimen de otras anteriores haya incluido los derechos de los buques, pues, por una parte y como se ha visto la propia Orden lo autoriza, no se puede por tanto apreciar infracción de la misma, de otro, porque como la Administración ha puesto de manifiesto, ello ha sido para una mayor transparencia y para facilitar la información, que antes de modo parcial era solicitada por las empresas armadora, y en fin porque ello para nada interfiere en la gestión de los derechos que corresponde, como la Administración reconoce, a las empresas en el marco de la elaboración de los planes de pesca."

La segunda alegación, porque como refieren las partes y se advierte de los términos del Real Decreto y de la Ley 23/97, lo único que hace el Reglamento es reunir en una sola norma las dos posibilidades de transmisión, una la de transmisión de derechos entre buques de distintas empresas autorizada por la Ley 23/97, y otra, la de cesión de derechos entre buques de la misma empresa admitida por la Orden de 1.981, y ello ciertamente que lo podía y además debía hacer el Real Decreto impugnado, en aras de la clarificación, unificación y racionalidad del sistema, que es por otro lado una de las finalidades de la Ley, cual de su Preámbulo se advierte.

Y la tercera, porque no se advierte infracción alguna, aparte de que meramente se trata de una regla lógica que trata de lograr que cuando se transfieran derechos de acceso, total o parcialmente, se produzca en proporción a los que corresponden a cada buque en cada una de las zonas, como muestra el ejemplo al efecto citado por la entidad Arposol y más atrás expuesto, aparte de que el propio recurrente reconoce que la Comisión Europea fija el esfuerzo de pesca en kilovatios, y no conviene olvidar que se está aquí en desarrollo de una Ley, que valora el que el transcurso del tiempo ha producido una clarificación del panorama político pesquero por la incidencia entre otros de la nueva normativa europea sobre el esfuerzo pesquero dirigida a un régimen pesquero homogéneo, por lo que obviamente cualquier desarrollo de la normativa española ha de tener en cuenta y recoger los principios de la normativa europea.

QUINTO

Alega el recurrente que la ilegalidad del Real Decreto impugnado, se manifiesta en toda su gravedad, cuando en su artículo 2.2 letras a) y b), establece los límites mínimo y máximo, por lo que, dice, la Ley permite a las empresas en general ceder o transmitir total o parcialmente sus derechos y ello lo condiciona o pone en cuestión el Real Decreto, y no procede acoger tal alegación, pues la Ley, en contra de lo que pretende el recurrente, si que condiciona el derecho a transmitir, estableciendo al respecto tres presupuestos, que la transmisión afecte a buques del mismo censo, que sea autorizada con base en la racionalización de la actividad pesquera y que no se deriven perjuicios a terceros, y siendo ello así es claro que el Real Decreto podía y debía clarificar, especificar tales exigencias y concretar en la medida de lo posible, que se debía entender por racionalización de la actividad pesquera. Por tanto no se puede aceptar, como se alega, ni que el Real Decreto haya introducido ex novo cualquier regulación, ni que haya introducido unos límites no previstos por la Ley, sino el que esos límites máximo y mínimos no sean conformes con la Ley, ni con los principios Comunitarios que una y otro, tratan de acoger. Y a este respecto, como esos límites máximo y mínimo tratan de posibilitar la rentabilidad de cada buque y el evitar el sobreesfuerzo de unos en perjuicio de otros, se ha de aceptar, que entran y muy claramente en el concepto o exigencia de la racionalidad en la actividad pesquera, que expresamente dispone la Ley 23/97. Sin que a lo anterior en nada obste, el que para unos supuestos concretos de subvención o prima establezca otro régimen, pues ello lo hace la norma por esa razón concreta y para todos y no se ha alegado que en ello exista infracción concreta alguna.

SEXTO

Alega también el recurrente que en el Anexo del Real Decreto, se considera al buque como objeto de derechos, al figurar, entre otros, el título de Derechos de acceso y kilovatios reconocidos a buques y procede también, rechazar tal alegación pues ni la norma, como se ha visto, ni el Anexo reconoce a los buques como titulares de derechos, y, la exposición es similar a la que en otras ocasiones y para facilidad de las empresas ha adoptado la Administración y que fue, como atrás se ha visto objeto de la impugnación oportuna y resuelta por sentencia de 6 de junio de 2.000, en la que se confirmó la actuación de la Administración.

SÉPTIMO

Por último, aduce el recurrente, que por el juego de los artículos del Real Decreto en relación con la Disposición Derogatoria podrían verse derogadas la Ordenes de 1.981 y 1.992, y procede rechazar tal alegación, aparte de que como se ha visto el Real Decreto trata de integrar el sistema de transmisión de buques a partir de lo dispuesto en la Ley, que desarrolla y de las normas que con anterioridad existían, no hay que olvidar, como refieren las demás partes, que el Real Decreto tiene rango suficiente para tal derogación, en el caso de que la misma exista, que no lo es, según las citadas partes refieren.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a declarar ajustado a Derecho el Real Decreto 1915/97, en los particulares aquí impugnados. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes, que actúa representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra el Real Decreto 19115/97 de 19 de diciembre, sobre Ordenación del Sector Pesquero de altura y gran altura, que desarrolla la Ley 23/97 de 15 de julio, por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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