Sección séptima : Del testamento militar

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. INTRODUCCIÓN

    La fe pública que tienen conferida determinados funcionarios o autoridades es una emanación del imperio del Estado para atender al principio de la seguridad jurídica. La necesidad de esta seguridad jurídica no solamente se plantea en el momento en que las circunstancias sociales permiten el libre ejercicio de los derechos personales o económicos y su autenticación por los Notarios, sino que también aquella necesidad se pone de manifiesto cuando situaciones de excepción impiden el normal funcionamiento de los mecanismos del Estado y, entre ellos, el de la institución notarial. La seguridad jurídica es entonces igualmente necesaria, pero incluso es mayormente sentida, pues en situaciones sociales de anormalidad los individuos afectados por ellas pretenden tomar decisiones en la esfera personal o económica que, en muchos casos, fueron demorando ante la inexistencia de un motivo inmediato que les obligase a decidir y han de formalizar de modo fehaciente dichas decisiones.

    Es por ello imprescindible referirse al ejercicio de la fe publica en aquellas circunstancias de guerra, en casos de fuerzas expedicionarias o destacadas en el extranjero y en otras circunstancias que impidan el ejercicio de la función autenticante de los Notarios y la atribuyan a sus sustitutos.

    Dentro de la fe pública militar se pueden distinguir dos manifestaciones, según la raíz que la origine; en primer lugar, una función auten-ticadora derivada de la fe pública notarial, en cuanto el fedatario militar actúa en lugar del Notario y, en segundo término, una función propia y peculiar dentro de la actividad castrense.

    La función primera, como derivada de la función notarial, se lleva a cabo en el marco del Derecho privado, tanto en circunstancias de normalidad social como de alteraciones bélicas. Es decir, en tiempo de paz con el ejercicio de la función notarial militar en el extranjero, cuando se trate de fuerzas expedicionarias partícipes en maniobras o alianzas internacionales, o en territorio español en aquellos casos, si no frecuentes, sí posibles, en que las particulares circunstancias de la organización castrense impiden al individuo a acudir a un Notario o a éste penetrar en un establecimiento militar, y también en tiempo de guerra.

    La función notarial propia y peculiar dentro de la actividad castrense, que no es ejercida en sustitución del Notario, sino que es atribuida originariamente por el legislador al titular de ella, el Interventor Militar, se encuentra enmarcada bien en el ámbito del Derecho público1, bien en el del Derecho privado2. Obviamente nuestro comentario se limitará a esta segunda parcela.

    Tímidamente, quizás por pensar el legislador que todo combatiente puede morir en el combate, se abrió una brecha en la legislación al regular el Código civil los testamentos militares, con lo que constituye la primera norma en el tiempo de la regulación de la parcela de la fe pública militar. El que la primera norma en este ámbito se refiera a los testamentos no debe extrañarnos por responder a una aplastante lógica y a los remotos antecedentes históricos de la figura del testamento militar que en su momento comentaremos.

    La especialidad de las circunstancias en que puede otorgarse y de las personas que pueden otorgarlo llevó consigo la particularidad en cuanto a la forma de su autorización, ya que el testamento militar no puede ser autorizado por el Notario, pues sería necesario constituir un cuerpo tan numeroso que permitiese garantizar la expresión de las últimas voluntades en el momento y lugar en que quisieran ser manifestadas. Es deber del Notario la residencia y su competencia se limita a un territorio; sería necesario, salvado el problema del número, modificar estas cualidades tan arraigadas en la figura del Notario.

    La ley no ha querido que el militar y el marino, en circunstancias realmente extraordinarias, hubieran de resignarse a no disponer de sus bienes para después de su muerte, y previendo las contingencias a que se hallan expuestos y a fin de no negarles en ningún momento los derechos que los demás ciudadanos ostentan, permite que pueda prescindirse del Notario y sólo en ocasiones contadísimas, graves y excepcionales, consiente que personas extrañas al cargo reciban sus últimas voluntades (3).

    Pero esta brecha no era suficiente, pues ni todo combatiente muere, ni todas las relaciones jurídico-privadas quedan reducidas a testar. Los españoles que estén afectados por un estado de guerra, como comprensivo de las diversas situaciones que dentro del término pudieran tener encaje, podrán tener necesidad de otorgar actos o contratos sin esperar a reintegrarse a la vida civil, y podrá también tratarse de actos o contratos que requieran su intervención personal y no puedan, por tanto, ser realizados por apoderados. Si bien estos casos no serán muy frecuentes en la práctica, pues no es normal que quien se ve ante situaciones en las que peligra su vida tenga interés en realizar una operación lucrativa o tiempo para pensar en actos de índole civil, se pueden dar en ocasiones; y lo que en todo caso se dará con mucha frecuencia son los actos de reconocimiento de hijo o renuncia de derechos hereditarios.

    El Ejército no puede desentenderse del problema de facilitar a sus componentes los medios para conseguir esa seguridad jurídica, y lo mismo que es necesario atender a su alimento, vestido, atenciones sanitarias y religiosas, etc., es necesario también atender a los medios necesarios para que no sufran perjuicio los derechos de los individuos que se encuentren en campaña o en situación en que no les es posible acudir a un Notario, o bien el Notario no puede acudir al lugar, o superiores intereses de defensa o secreto militar impiden la comunicación. Es decir, supuesto el caso de la imposibilidad de usar los servicios del citado Notario.

    La objeción que existe en el párrafo 2.° del artículo 1 de la Ley Orgánica del Notariado y el artículo 34 del Reglamento de 1944 no es un obstáculo insalvable, pues si incluso la legislación básica y fundamental de un país queda sin aplicación en el caso de guerra o emergencia y los derechos de los ciudadanos quedan suspendidos en circunstancias excepcionales, no hay motivo para que no quede en suspenso un artículo de una ley o reglamento constitutivo de un Cuerpo.

    El ejercicio de la fe pública militar tiene un titular indiscutible, y este titular es el Interventor Militar.

    En efecto, incluso en materia de testamento militar el titular preeminente de la facultad autorizante es el Interventor Militar, sucesor, como veremos al comentar ese artículo, del Comisario de Guerra a que se refiere el artículo 717 del Código civil. Por eso dicho artículo hace referencia a él diciendo expresamente que ejercerá las funciones de Notario y que se seguirán las disposiciones de los artículos 706 y siguientes, es decir, los de la sección sexta que se refieren al testamento común cerrado. Por ser el Interventor Militar autorizante por excelencia del testamento militar, los otorgados ante él no caducarán nunca.

    Cualquiera que sea la opinión que se mantenga sobre la caducidad o no caducidad de la otra forma testamentaria militar cerrada (4), el carácter preeminente del Comisario, hoy Interventor Militar, como autorizante queda de manifiesto si observamos que el artículo 721 del Código civil, al regular el testamento ante el Capitán, sólo señala como de observación las normas del 706 y 707, por lo que no será posible la intervención de un Capitán en los supuestos de los artículos siguientes de la sección sexta cuando, opinamos, sí podrán darse ante el Comisario de Guerra.

    El autor del Código civil, ante las circunstancias extraordinarias en que se dan los testamentos militares, ha dado toda clase de facilidades para su otorgamiento, empezando por la no exigencia de concurrencia de Notario, hasta llegar a las facilidades sumas del artículo 720; pero del espíritu que dimana de la sección séptima se desprende que ha considerado como supuesto más cercano al de un testamento otorgado ante Notario en una situación de normalidad social, el testamento ante el Comisario de Guerra, hoy día Interventor Militar, pues solamente hace a él referencia como actuante de funciones notariales señalando esta circunstancia expresamente.

    Existe una evidente necesidad de desarrollo normativo en la actuación del fedatario militar interviniente, en sustitución del Notario, ante la existencia de circunstancias bélicas o castrenses que impiden actuar a este último. El Reglamento del Cuerpo de Intervención Militar preveía ya en 21 septiembre 1963, cuando fue aprobado, que la regulación y desarrollo completo de la función del Cuerpo en campaña «será objeto de un Reglamento especial». A pesar del tiempo transcurrido, este Reglamento especial no se ha dictado, acaso porque se ha estimado que es prematuro hacerlo en tiempo de paz y considerado más conveniente realizarlo en forma y modo que las circunstancias aconsejen cuando llegue el momento en que sea necesario.

    Esta necesidad de desarrollo normativo también alcanza a los preceptos del Código civil relativos a la testamentifacción en circunstancias bélicas para poder atender a los deseos de otorgar testamento cualquiera que sea el momento y lugar en que se manifiesten.

    Téngase en cuenta que el Ejército es una reunión de hombres que se mueven en una sociedad organizada, y sus relaciones, tanto a nivel individual como colectivo, han de enmarcarse en el mundo del derecho. El individuo, al formar parte del Ejército, no puede verse privado de sus relaciones jurídicas ni de su posición o situación social. El soldado, dentro del Ejército, necesita ejercitar sus derechos en el campo militar, contractual, social y en algo tan fundamental como es la posibilidad de hacer testamento.

    El hombre no es una máquina que se enrola en el engranaje bélico como un ente sin voluntad y sin seguridad jurídica; el Ejército necesita seres capaces y seguros. El Derecho Notarial militar tiene que...

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