Artículo 718

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. CONSERVACIÓN DEL TESTAMENTO

    El testamento establece el curso que ha de seguir los testamentos militares ordinarios abierto y cerrado de los artículos 716 y 717, con el fin de asegurar la efectividad de las disposiciones de última voluntad evitando falsedades.

    Con esa finalidad de aseguramiento en el primer párrafo se adopta una medida semejante a la del artículo 711 respecto del testamento cerrado y se toman las medidas más eficaces para la conservación y custodia de dichos testamentos, pues, desde el momento en que el testamento otorgado por un militar en campaña se eleva al Ministerio de Defensa para su guarda, se da al testador la mayor garantía que puede darse de la buena custodia y de que, en caso de fallecimiento, ha de cumplirse estrictamente su última voluntad. Como fácilmente se comprende, la obligación de remitir el testamento al Cuartel General correspondiente pesa sobre el Oficial que hubiere intervenido en su otorgamiento y, en su caso, sobre la persona en cuyo poder obre (1).

    Es conveniente que no se expongan las disposiciones testamentarias a las contingencias que pueden sobrevenir a los individuos de un ejército en campaña, y por eso se exige el depósito de ellas en el Ministerio de Defensa, para que, ocurrido el fallecimiento, se facilite su cumplimiento (2), no siendo la intervención del Cuartel General más que la de intermediario entre el presentante y el indicado centro, en el cual han de conservarse hasta la muerte de los otorgantes. Podrá, a lo sumo, discutirse si deberá quedar hasta dicha ocasión en poder de la persona a quien el testador encomendara la guarda cuando no forme parte del ejército en campaña; pero aun en ese caso, y aunque se adoptara la solución más favorable al depositario, indudablemente vendría éste obligado a la presentación tan pronto como se tuviere noticia de la defunción, para que se diera cumplimiento a las demás prescripciones de este artículo, encaminadas a procurar la efectividad y cumplimiento de la última voluntad del finado.

    Las mismas razones que aconsejan dicho depósito demuestran también la conveniencia de que se lleve a efecto a la mayor brevedad posible lo que se ordena en este artículo, a fin de evitar extravíos y falsedades, tan fáciles en esta clase de testamentos, por lo mismo que la especialidad y perentoriedad de las circunstancias en que se otorgan no consienten la adopción de las precauciones ordinarias establecidas para los testamentos comunes. Téngase en cuenta que el precepto que comentamos no dice que la remisión del testamento se haga inmediatamente después de otorgado, sino con la posible brevedad, y estos mismos términos demuestran que la disposición citada no se refiere sólo a los casos en que el testamento quede en poder del Oficial o Comisario que intervenga en su otorgamiento, pues en ese caso hubiera preceptuado que inmediatamente se remitirán, sino que es extensiva además a los casos en que quedare en poder del testador o de una tercera persona a quien aquél encomendara la guarda, que son a los que puede contraerse únicamente los términos de posible brevedad usados en dicha disposición. En su virtud, si el testamento quedó en poder del otorgante y falleció antes de que él lo remitiera al Cuartel General, deberá hacerse dicha remisión tan pronto como fuere hallado, y si obrare en poder de tercera persona, en seguida que ésta tenga noticia del fallecimiento, para que por el Ministerio de Defensa pueda ordenarse lo procedente de conformidad al párrafo segundo de este artículo.

  2. RESPONSABILIDAD POR NO DEPOSITARLO

    La medida de cautela en evitación de pérdidas y falsificaciones que el artículo encierra no va acompañada de sanciones que en otros artículos del Código, en normas como la del artículo 690 y la del 712, se recogen, sin duda por considerar el legislador que las extraordinarias circunstancias en que el testamento militar se puede otorgar impide establecer unas responsabilidades rigurosas semejantes a las que se prevén para ocasiones muy distintas.

    Esto no significa que la omisión del deber de conservación y remisión esté exenta de responsabilidad, puesto que siempre quedaría sujeto el que en dicha falta incurriese, a la sanción del artículo 1.902, si por ello se ocasionase algún daño a los interesados en el testamento y aun en su caso podría haber lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

  3. REMISIÓN DEL TESTAMENTO DE UN PRISIONERO

    Si se trata de testamento otorgado por un prisionero español en poder del enemigo, no parece imposible su remisión al Ministerio español a través de los órganos internacionales adecuados, normalmente la Cruz Roja o quizá una representación diplomática neutral. Fuera de estos casos, será lógico que el autorizante demore su envío hasta haber obtenido la libertad. El testamento de un prisionero extranjero seguirá los mismos trámites que el de un subdito español, aunque el Juez competente será siempre el Decano de Madrid, puesto que el otorgante carecerá de domicilio en territorio español.

  4. TRÁMITES QUE SIGUE EL TESTAMENTO UNA VEZ FALLECIDO EL TESTADOR

    El párrafo segundo señala con bastante claridad el camino que seguirá el testamento militar abierto una vez que fallezca su otorgante. Por el contrario, no se dice qué debe hacer el Ministerio con el testamento mientras el testador no fallezca; pero no hay duda de que debe conservarlo no ya hasta cuatro meses después...

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