SAN 81/2008, 15 de Diciembre de 2008
Ponente | ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2008:5132 |
Número de Recurso | 172/2008 |
SENTENCIA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000172/2008seguido por demanda de FCT-CC.OOcontra CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SAU;
FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Según consta en autos, el día 6 de Octubre de 2008 se presentó demanda por FCT-CC.OO contra CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SAU; FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT. sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de Diciembre de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
El sindicato actor ostenta la condición de sindicato más representativo de acuerdo con el criterio establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tiene presencia y audiencia electoral en el ámbito de la empresa demandada.
La presente controversia jurídica afecta a un número aproximado de 900 trabajadores adscritos a las plantillas de los centros de trabajo de la demandada.
La norma convencional de aplicación es el IV Convenio Colectivo de CARLSON WAGONLIT ESPAÑA, SAU y su personal.
La norma convencional de referencia, regula en su Capítulo VIII retribuciones de los trabajadores y dentro de ese marco retributivo general, establece un sistema de retribuciones variable-regulado en el art. 33 del convenio - en el que se incluyen dos componentes: un " incentivo de zona" que se devenga en función de los resultados obtenidos en la zona o unidad productiva, y un " incentivo de grupo" conectado a los resultados del denominado " grupo emisor.
El mencionado sistema de retribuciones variables es de carácter anual y se contabiliza por año natural, de acuerdo con las normas previstas en el meritado art. 33 del convenio bajo el título "incentivo variable anual", cuyo nº 1 al establecer el ámbito personal, recoge el siguiente tenor literal:
" 1) Ambito personal.
El sistema de retribuciones variables que se describen en este artículo será de aplicación al personal encuadrado en los Grupos Profesionales III, IV Y V. No será de aplicación a aquellos grupos de empleados que, aún estando encuadrados en los Grupos Profesionales III y IV, tengan establecidos otros sistemas de retribución variable, atendiendo a la especialidad de sus funciones profesionales (Por ejemplo: Promotores Account Managers, etc)".
Los apartados b.2) y 3) del precepto convencional de referencia recogen, asimismo, el siguiente tenor literal:
"b.2) Importe del incentivo en función del resultado del grupo emisor.
b.2.1 Se establece como objetivo del grupo emisor en España, un resultado antes de impuestos equivalente al 1,0% del tráfico total del conjunto de las Compañías emisoras del grupo en España. b.2.2 Atendiendo al grado de cumplimiento de este objetivo, el incentivo total a repartir entre todas las unidades productivas emisoras del grupo, durante la vigencia del convenio, de acuerdo con la siguiente tabla.
Grado de Cumplimiento del Objetivo (%) Objetivo: 1% del tráfico Importe incentivo (%) sobre resultado propio obtenido) Si alcanza el 60% y no llega al 100% 5% Si alcanza el 100% y no llega al 130% 6% Si alcanza el 130% y no llega al 170% 7% Si alcanza el 170% y no llega el 200% 8% Si supera el 200% 8% del resultado hasta el 200% del objetivo mas el 5% sobre lo que exceda del 200%
b.2.3 Del incentivo total así calculado, a cada zona productiva que tenga resultado propio positivo (aunque no alcance el umbral mínimo exigido para percibir la parte del incentivo basada en los resultados de la zona) corresponderá un importe que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula: Y= IC x FTEO/FTEG En la que: Y= Importe del incentivo correspondiente a la zona IC= Importe del incentivo total del Grupo emisor FTEO= Numero medio de empleados de la zona en el año FTEG= Numero medio de empleados del Grupo emisor en el año
En aplicación de lo explicado en el b.2) - es decir aplicando el porcentaje establecido convencionalmente al resultante del resultado bruto de explotación en el año 2007 - se obtiene la cuantía de 659.120 euros.
De esos 659.120 euros la empresa ha abonado en función de la aplicación del articulo b)3- indicado en el ordinal quinto de esta relación de hechos probados la suma de 513.726 euros. Además, a determinados trabajadores que no obtuvieron resultado positivo en su zona," con carácter absolutamente extraordinario y sin que sirva del precedente para años posteriores" decidió abonarlos el 40% del importe del incentivo de Convenio por importe de 1014,61euros.
Con fecha 19-6-2008 se reunió la Comisión de Incentivo del Convenio Colectivo en el que se enfrentaron los criterios de reparto en la medida en que no se ha repartido por la empresa la totalidad (659.120 euros) del incentivo que la representación de los trabajadores entendía debido. El 14-7-08 la representación social de la Comisión de retribuciones variables instó reunión al efecto de la Comisión Paritaria. El 18-8-08 la Comisión Paritaria se reunió, en función de lo antecedente, manteniendo ambas representaciones sus propios criterios, por lo que no se alcanzo acuerdo.
Con fecha 30-9-08 se intentó acuerdo conciliatorio ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo, y conforme al tenor literal del acta que se aporta con la demanda y se reproduce por reunión.
Se han cumplido las previsiones legales.
Los hechos que se declaran probados lo son, como tales, afirmados por el Tribunal respecto del primero al quinto del expreso reconocimiento efectuado por la demandada en el acto de juicio. Los demás (sexto al noveno) los extrae de la prueba documental practicada en el ramo de prueba de la demandada salvo el noveno que se funda en la certificación que se da por reproducida. Ello se explícita a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 97-2º LPL.
La cuestión litigiosa pivota en la discrepancia entre las partes en relación al abono del incentivo previsto en el artículo 33 del Convenio Colectivo en concepto de " incentivo variable anual" en función de los apartados b.2) y b.3 ) del mismo. Así la tesis empresarial da prevalencía al importe que corresponde a cada zona - b.3) del articulo - en tanto que la tesis actora se la da al "cuantum" derivado de la aplicación del artículo 33 b.2) del Convenio.
Parece ocioso recordar aquí que el articulo 26 ET al considerar " salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.... y que "mediante la negociación colectiva se determinará la estructura del salario que deberá comprender...... a la situación y resultados de la empresa que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten....." Un ejemplo típico de retribución variable y de salario colectivo (modalidad salarial perfectamente aceptable sí así es pactada en Convenio Colectivo) es precisamente la retribución por incentivos derivada de alcanzar los objetivos...
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