STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso907/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de enero de 1997 (autos nº 274/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Raquel, representada y defendida por el Letrado D. Jaime González Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora viene prestando servicios laborales para el INSALUD con la categoría de Auxil. Enfermería en el centro de trabajo "Hospital del Bierzo". 2.- La parte actora viene realizando turnos de mañana y tarde durante el año 1994, entendiendo dicho trabajador que le correspondería una jornada anual de 1.530 horas, propia del turno rotatorio; por lo que reclama se le abonen como horas extraordinarias las horas que realizó de más hasta las 1645 horas (es decir 115 horas), fijándolo en la cantidad de 173.305 pesetas. 3.- El valor de la hora extraordinaria para la categoría profesional de la parte actora asciende a 1.507 ptas. para el año 1994. 4.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 12-3-96". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Raquelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada dictada el 30-4-96, en autos seguidos a instancia de mencionada recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre DERECHO Y CANTIDAD, revocamos referida sentencia en lo relativo a la cantidad pedida y condenamos al Insalud a abonar a la recurrente 173.305 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª María Antonietaha venido prestando sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría profesional de Enfermera- A.T.S. en el Hospital de la Paz de Madrid durante el año 1993. 2.- La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud de 8-6-92 por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, establece la siguiente jornada laboral, en cómputo anual, de todas las categorías profesionales del Personal Estatutario del Insalud: turno fijo diurno: 1645 horas anuales; turno fijo nocturno: 1470 horas anuales; y turno rotativo: 1530 horas anuales. En el primero se trabajan siete horas diarias y en el segundo diez horas continuadas que conllevan descanso de las 24 horas siguientes. Su contenido, que se incorpora como prueba documental, se da aquí por reproducido. 3.- La resolución de 4-2-93 que asimismo da instrucciones para la aplicación del antedicho Acuerdo establece en su apartado 5º que la ponderación individual de jornada se realizará partiendo de la base de que la realización efectiva de 12 semanas de noche o 42 noches anuales supondrá el cumplimiento de 1530 horas reales de trabajo al año. En el anexo I se describe ejemplo de ponderación de la jornada laboral anual. Su contenido se tiene igualmente por reproducido. 4.- Doña María Antonietarealiza su jornada laboral en turno rotatorio. 5.- En 1993 la demandante efectúo la siguiente jornada y horario: 134 jornadas diurnas que suponen 938 horas; 55 jornadas nocturnas que implican 550 horas; 5 días de permiso retribuido que suponen 35 horas; Moscosos y días festivos correspondientes a 1992: 1, 2, 13, y 14 de enero, 5 y 13 de febrero y 7 de marzo: que son 7 festivos equivalentes a 49 horas. 6.- La actora reclama las horas de diferencia entre la jornada de 1572 que realizó en 1993 y la de 1523 horas que le correspondería en función de las 55 noches que realizó. Dicho exceso de 49 horas lo reclama como hora extraordinaria -a razón de 4.398 ptas., por hora- o bien como hora ordinaria -a razón de 2.153 ptas. hora-. 7.- Ha sido agotada la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia, revocándose en parte la misma, con desestimación íntegra de la demanda y absolución al organismo demandado.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del apartado 4º del Acuerdo de 22-2- 1992 y arts. 1, 2.2.d) y disposición final 1ª del R.D.-L. 3/87. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de marzo de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de junio de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Por Providencia de fecha 21 de octubre de 1997, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento acordado para el día 28-10-1997, señalándose nuevamente el 18 de noviembre de 1997, día en que tuvieron lugar la votación y el fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la remuneración de las horas de trabajo realizadas por el personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social en número superior a 1530 horas anuales (1645 en el caso), y en régimen de alternancia entre horario de mañana y horario de tarde.

En el origen de la actual reclamación retributiva -única planteada en este recurso de unificación de doctrina- se encuentra una cuestión jurídica distinta que es la calificación del régimen horario realizado. Sobre ella las opciones interpretativas debatidas en la instancia y en suplicación son la consideración de dicho régimen horario o bien como turno diurno (para el que la norma convencional aplicable establece una jornada anual de 1645 horas) o como turno rotatorio (para el que se prevé un tiempo de trabajo al año de 1530 horas). Esta calificación corresponde en el marco de una norma paccionada -el Acuerdo entre las Administraciones sanitarias del Estado y las organizaciones sindicales más representativas del sector sanitario de 22 de febrero de 1992 (BOE 3 de julio)- que añade a los dos términos anteriores de la clasificación solamente un tercero, que es el del turno de noche (con jornada anual de 1470 horas).

La solución adoptada en la sentencia recurrida, estimatoria de la pretensión de la demandante, es que nos encontramos ante un supuesto de turno rotatorio, y que las horas de exceso han de ser pagadas con el recargo previsto en el ordenamiento laboral para las horas extraordinarias. Para alcanzar esta conclusión se apoya en el citado acuerdo colectivo, en el que se ha pactado el abono como extraordinarias de las horas que excedan de la cifra fijada como jornada anual en los tres turnos establecidos.

La sentencia de contraste, en cambio, niega por completo el derecho a la retribución de las horas de exceso, razonando que el referido acuerdo colectivo infringe lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, que limita la retribución del personal sanitario de la Seguridad Social al sueldo y a los complementos expresamente enumerados en el mismo. Aduce esta sentencia de contraste, en lo que concierne al exceso de horas, que esta circunstancia está contemplada y compensada en dicha disposición legislativa en el llamado complemento de atención continuada destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida (art. 2.3.d. RD-L 3/1987).

Conviene advertir, en respuesta al escrito de impugnación del recurso, que las peticiones deducidas en los respectivos litigios no son exactamente coincidentes, ya que en la sentencia recurrida se reclamaba el abono de las horas de exceso como extraordinarias, mientras que en la de contraste la reclamación se limitaba al pago de las mismas como horas ordinarias. Ello no impide reconocer la contradicción de sentencias que en este recurso extraordinario abre la puerta a la decisión del fondo del asunto. Tal contradicción se produce en casos como el presente "a fortiori".

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta en sentencia de unificación de doctrina dictada, tras deliberación en Sala general, el día de ayer 18 de noviembre de 1997. El signo de esta sentencia es desestimatorio de la pretensión de la actora, y favorable a la entidad gestora recurrente en casación. A esta solución, que es también la propuesta en el informe del Ministerio Fiscal, ha de estarse naturalmente en la decisión del presente recurso.

En síntesis, el razonamiento de la sentencia citada viene a decir lo siguiente: 1) el precepto del Acuerdo de 1992 entre las Administraciones sanitarias y las organizaciones sindicales no establece de manera expresa que las horas de exceso sobre la jornada anual prevista hayan de ser retribuidas como extraordinarias laborales, con el recargo fijado en el sistema anterior a la Ley 11/1994; 2) el propio precepto indica que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cuál sea ésta; y 3) desde el punto de vista jurídico no es posible remunerar como horas extraordinarias de régimen laboral las horas de exceso sobre el tiempo de trabajo fijado para el personal sanitario de la Seguridad Social, con el recargo previsto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en el momento de los hechos -año 1994-) porque tal recargo es un complemento que no está previsto en la estructura o sistema de remuneración establecido con carácter cerrado en el RD-L 3/1987.

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente asunto lleva a la siguiente conclusión, adoptada también en sentencia de esta Sala de la misma fecha de ésta en el recurso 889/1997: en tanto no se produzca la superación del límite máximo de horas remuneradas con el complemento de atención continuada es este concepto retributivo el que corresponde en principio a las horas de exceso sobre la jornada ordinaria, y al no haberse planteado la reclamación del mismo en la demanda origen de los autos no cabe ahora pronunciamiento sobre su aplicación al caso.

TERCERO

De acuerdo con el art. 225.2 de la Ley de procedimiento laboral, la sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta que lo único planteado en unificación de doctrina ha sido la cuestión de la retribución de las horas reclamadas, y a la vista de la resolución adoptada en la instancia, la desestimación del recurso de la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de enero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de DOÑA Raquel, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, con absolución de la entidad gestora respecto de la reclamación de horas extraordinarias solicitada en aquélla.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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