STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3948
Número de Recurso1510/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1510/03 N.I.G. 48.04.4-02/003470 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diez de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT (Cantidades), y entablado por Augusto frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante D. Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y órdenes del Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, como facultativo de Cupo y Zona de Medicina General en el Ambulatorio de las Arenas, y con unas retribuciones por sistema de coeficientes y cupo.

Segundo

Dentro de sus retribuciones, el actor percibe como haber básico el cupo total (códigos 688,689 y 691), y como haber complementario el complemento de destino (código 669). El cupo total resulta de multiplicar el número de Tarjetas Individuales Sanitarias del facultativo por los coeficientes señalados para cada código; y el complemento de destino, de multiplicar el resultado del cupo total por el coeficiente de 17,23%.

Tercero

El demandante reclama, en concepto de atrasos por las Tarjetas Individuales Sanitarias correspondientes a 649 pacientes que afirma corresponden a su cupo sin que hayan sido computados por el demandado, la suma de 21.332,63 euros, por el período de julio de 1996 a mayo de 2002, de los que 18.19724 euros corresponden al cupo total (referidos al código 688), y 3.135,39 euros al complemento de destino (669).

Subsidiariamente reclama, por el mismo período, y en concepto de atrasos correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que le correspondería haber cobrado conforme a una cantidad de 4.917 TIS, la suma de 15.51320 euros, de los que 13.233,12 euros corresponden al cupo total, y 2.280,08 euros al complemento de destino.

Todo ello, conforme al desglose que consta en los hechos tercero y cuarto de la demanda, que se dan por expresamente reproducidos.

Cuarto

Consta en el doc. 5 del demandado, cuyo contenido se da por expresamente reproducido, una relación de las cantidades abonadas al actor mensualmente, y por los diferentes conceptos que se determinan, desde el año 1996.

Quinto

El demandante formuló reclamación previa con fecha 6 de marzo de 2002, sin que la misma fuera estimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Augusto , absuelvo al demandado Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, de las peticiones contenidas en la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Augusto plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la reclamación de cantidades que había formulado frente a Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, basada en que considera que indebidamente se le ha abonado sus retribuciones en el periodo mediante entre julio de 1.996 y mayo de 2.000, pues no se ha computado debidamente el número de pacientes incluidos en su cupo. El demandante es personal estatutario de la Seguridad Social, en concreto es facultativo de cupo y zona de medicina general en el ambulatorio de Las Arenas.

En el escrito de formalización del recurso se insta la revocación del tal decisión y que se estime íntegramente la demanda y al efecto, el escrito contiene un único motivo de impugnación , formalmente amparado en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce, por un lado, infracción del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1.989, la disposición adicional primera del Decreto 206/1.989, de 19 de septiembre y la jurisprudencia que lo interpreta, citando nuestra sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.999 y de otro, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

La demanda contenía dos peticiones alternativas. Primero, examinada la relación de tarjetas individuales sanitarias y anexos aportados por la demandada como consecuencia de determinados actos preparatorios, se reclamaba por considerar que en las retribuciones del demandante no se habían incluido 649 pacientes que había atendido en el periodo reclamado. Segundo, se reclamaba porque en la nómina de julio de 1.997 la demandada abonó al demandante sus retribuciones en razón de 4.917 tarjetas individuales y este número de tarjetas es el que debía presidir los pagos salariales en los periodos reclamados.

En los primeros pasajes del recurso, sostiene la recurrente que la demandada cumplió indebidamente la reclamación documental instada en aquellos actos preparatorios y señala las razones que le llevan a tal conclusión, afirmando que, por ello, debe considerarse que sea la demandada quien haya de probar las discordancias de tarjetas mediantes entre el número de tarjetas asignadas en la base de datos del centro de atención primaria y las constatadas en la base de datos de la central, debiendo acreditar, así mismo, dicha demandada si hubo bajas en el cupo y en qué fechas se produjeron éstas. Consideramos que se ha de distinguir.

SEGUNDO

Con respecto de la petición principal, sin embargo, no se puede decir que el Juzgado desestime la demanda por falta de prueba, sino porque considera acreditadas las explicaciones que la demandada da en orden a la discordancia entre una y otra base de datos, entendiendo...

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