STSJ Canarias , 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:2011
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 235 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de mayo de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000268/2002 , interpuesto por Gustavo , Mariano , Tomás Y Luis Alberto , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. MARÍA EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y dirigido por la Abogada D./Dña. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA , contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD , que tiene por objeto la impugnación de ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DEL 2.001 EN MATERIA DE SANIDAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 12 de diciembre del 2.001 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de 12 de julio del 2.001 en la que se ordenaba la suspensión provisional de la actividad quirúrgica llevada a cabo por los recurrentes, hasta que contaran con la preceptiva autorización.

.

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso por no ser conforme a derecho los actos impugnados, con la consiguiente anulación y declaración de no conformidad a derecho la suspensión de actividad quirúrgica impuesta a los recurrentes, con expresa imposición de costas. .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del gobierno de Canarias de 12 de diciembre del 2.001 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de 12 de julio del 2.001 por la que se ordenaba la suspensión provisional de la actividad quirúrgica llevada a cabo por los recurrentes, hasta que contaran con la preceptiva autorización. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Prescripción por cuanto los hechos se vienen produciendo ininterrumpidamente desde 1991, sin que se notificara la infracción en el acto de inspección ni en el plazo de dos meses fijado por el art. 81 del RD 339/1990 , lo que supuso la omisión del trámite de audiencia.

Aplicación de los principios del derecho penal al ámbito sancionador conformo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional.

No consta acuerdo de incoación del expediente sancionador.

No existe riesgo para la salud pública.

Falta de proporcionalidad La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La falta de autorización determina la suspensión de las actividades hasta que se obtenga conforme al art. 21.2 del D 225/1997, de 18 de septiembre .

La práctica de la medicina estética queda incluida dentro de la especialidad de cirugía plástica y reparadora.

No estamos a presencia de una resolución sancionadora, conforme al art. 41 de la Ley 11/1994 de 26 de julio de Ordenación Sanitaria en Canarias .

No se puede invocar como precedente las prácticas contra legem, sin que pueda alegarse trato discriminatorio pues el principio desigualdad no puede invocarse en situaciones ilegales.

No se vulnera el libre ejercicio de profesión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la denuncia formulada por la Sociedad Canaria de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, dirigida al Director del Servicio Canario de Salud, en la que pone en conocimiento la práctica por los hoy recurrente de cirugía estética, sin estar en posesión de la titulación académica que le faculte para ello, se giraron visitas de inspección a diversos centros médicos y consultas, dictándose resoluciónes por la que se ordenaba la suspensión de la actividad quirúrgica hasta que cuenten con la preceptiva autorización, declarando que dicha medida, al amparo del art. 37 de la Ley 14/1986 y el art. 41 de la Ley 11/1994 "no tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de centros, servicios y establecimientos por no contar con la autorización preceptiva, así como la suspensión de su funcionamiento hasta que se cumplan los requisitos exigidos".

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