STSJ Cataluña 846/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:9142
Número de Recurso1402/2003
Número de Resolución846/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 846 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1402/03, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu i Furest, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 7 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día acordado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de Cataluña de 7 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 deducida frente a los acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Lleida por los que se imponía a D. Gonzalo sendas sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves, en concepto de IRPF, ejercicios 1986 a 1989, IVA 2T/1987 y Retenciones de los trimestres 1º y 2º de 1987, así como intereses suspensivos de dichas sanciones.

SEGUNDO

La representación de la parte actora aduce, en primer lugar, que la resolución impugnada es contraria a Derecho por haberse dictado sin resolver la acumulación solicitada por dicha parte al amparo de los arts. 44 y 45 del Reglamento de Procedimiento , respecto de las reclamaciones núm. NUM001 y NUM002 , seguidas ante el TEAR de Cataluña en relación al apremio y embargo, respectivamente, de las deudas tributarias de las que dimana asimismo el presente procedimiento, y que se resolvieron separadamente.

El art. 45.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dispone: "Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los arts. 35 y 44 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos".

Conforme sostiene la demandada en el escrito de contestación, el tenor literal del indicado precepto pone claramente de manifiesto que la acumulación de las distintas reclamaciones económico-administrativas constituye una potestad del propio TEAR, por lo que su posible denegación no incurre en irregularidad alguna. Así lo ha declarado este Tribunal en reciente sentencia núm. 467/2007, de 30 de abril , cuando señala que "no cabe mantener que la acumulación por el TEARC de las distintas reclamaciones económico administrativas se deba admitir de forma automática, toda vez que del propio art. 45 del RD 391/96, de 1 de marzo , procede únicamente siempre que se den los requisitos fijados por los arts. 35 y 44 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos, lo cual debe ser objeto de la oportuna alegación y específica acreditación".

Las anteriores consideraciones hacen obligado desestimar el motivo expuesto. Sin perjuicio de añadir que la propia recurrente sostiene en su demanda que la sentencia que se dicte en este proceso, en orden a la conformidad a Derecho de la nueva determinación de las sanciones tributarias de que se trata, hará innecesario, de ser estimatoria, cualquier otro pronunciamiento sobre el apremio y embargo de dichas sanciones; razón por la que no solicita la retroacción de actuaciones para que el TEAR se pronuncie sobre las acumulaciones solicitadas, en aras el principio de economía procesal.

TERCERO

En segundo lugar, se opone la prescripción de la acción de la Administración tributaria para exigir el pago de las sanciones tributarias a que se contrae la litis, con fundamento en que la primera exigencia de pago tuvo lugar el 4 de febrero de 2000, es decir, a los seis años desde que, en fecha 5 de abril de 1994, finalizó el plazo reglamentario para el pago voluntario de aquéllas y se inició el de prescripción, por lo que ya habían prescrito cumplidamente dichas acciones.

A lo que añade que no ha existido interrupción del mencionado plazo de prescripción, dado que el Sr. Gonzalo no interpuso reclamación o recurso alguno, por cuanto únicamente solicitó la condonación de las sanciones, el 13 de marzo de 1994, lo que no constituye ejercicio de derecho alguno ya que se trata de un acto graciable de la Administración (art. 125 y siguientes del RD 1999/1981, de 20 de agosto ).

Con posterioridad, se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos núm. 122 a 127 de1995, en fecha 22 de enero de 1995, contra los acuerdos de denegación de las condonaciones solicitadas, de 28 de octubre de 1994, que fueron rectificados en el sentido de reducir la cuantía de las sanciones por las sentencias del TSJ de Cataluña de 24 de diciembre de 1998 y 15 de enero de 1999, y se practicaron las nuevas liquidaciones el 11 y el 24 de enero de 2000 .

El art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable por razones temporales, dispone:

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

La jurisprudencia interpretativa del indicado precepto señala que interrumpen el cómputo de la prescripción las actuaciones administrativas tendentes al cobro de la deuda, junto con los actos de reconocimiento de esta última por parte del sujeto pasivo, así como la interposición de recursos o reclamaciones por parte del interesado; a lo que se añade que, cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo el caso en que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la misma, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes es responsabilidad del órgano jurisdiccional y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción (SS TS 31-1-89, 19-1-96, 6-11-98 ). En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-01-2003 sostiene que: "cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo... sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión".

En aplicación de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, se hace obligado concluir que el plazo de prescripción quedó interrumpido en este caso por la solicitud de condonación de las sanciones de que se trata, pues aun cuando su naturaleza resulte jurídicamente dudosa, se trata de actuaciones que conllevan el reconocimiento de la deuda por parte del obligado a su abono, lo que en este caso tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 1994; del mismo modo que la posterior interposición de los correspondientes recursos jurisdiccionales, el 22 de enero de 1995, frente a los acuerdos por los que se denegaba tal condonación y posteriores sentencias de 24 de diciembre de 1998 y 15 de enero de 1999 fueron interrumpiendo los diferentes plazos de prescripción, hasta las nuevas liquidaciones de 11 y 24 de enero de 2000, notificadas el 4 de febrero del mismo año, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada. Lo que hace necesario rechazar la alegación de prescripción de que se trata.

CUARTO

Se esgrime asimismo por la parte la prescripción de la acción de la Administración tributaria para exigir el pago de las repetidas sanciones, con fundamento en que no tuvo lugar la suspensión de la...

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