STS, 4 de Abril de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2128
Número de Recurso6699/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1062/96 , en materia de solicitud de suspensión sin aportación de garantías, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Francisco, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de Mayo de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso y acordar la suspensión de la ejecución inmediata del importe de la sanción tributaria, debiendo aportarse garantía por el resto de la deuda tributaria. 2º.- No imponer costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a tres motivos de casación: "Infracción del art. 82 c) de la Ley de 1956 , en relación con su art. 37.1 y los arts. 81 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981 (arts. 9, 10 y 129 del Reglamento vigente ). Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción . Segundo.- Infracción de los arts. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981, así como de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción . Tercero.- Infracción, por inaplicación, de los arts. 122, 123 y 124.1 de la precedente Ley de la Jurisdicción e infracción, por aplicación indebida, del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción .". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso administrativo número 1062/96 interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 10 de Mayo de 1996, al ser las misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 25 de Mayo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que, en el recurso número 1062/96, se acordó la suspensión sin prestación de garantías de la sanción impuesta como consecuencia de la liquidación A08601.95.020041214 acordada por la Dependencia Provincial de la Inspección de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 e importe de 74.891.324 pesetas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión fáctica el Abogado del Estado afirma en el escrito de interposición del recurso de casación: "No siendo los hechos discutibles en casación, se tiene por suficiente la remisión a los relacionados en la sentencia recurrida, con sólo resaltar que en la resolución de 10 de Mayo de 1996 se hace expresa indicación de que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Indicación de recursos que el interesado siguió, pero deduciendo, además de la alzada (desestimada por resolución del TEAC de Febrero de 1997), recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando con ello lugar a la pendencia de dos procesos sobre una sola e idéntica cuestión.".

Lo que sucede es que la sentencia impugnada no dice nada sobre este extremo, o lo que dice es que se impugna la resolución del TEAR de 10 de Mayo de 1996 mencionada en el escrito de interposición del recurso.

Conviene, sin embargo, describir las incidencias básicas acaecidas.

Con ocasión de la liquidación A0860195020041214 se solicitó, en vía económico administrativa, entre otros extremos, la suspensión de lo referente a la ejecución de la sanción que en dicha liquidación se imponía, por importe de 74.891.324 pesetas.

El TEAR desestimó la petición y ofreció recurso de alzada ante el TEAC. La recurrente interpuso ese recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado, pero simultáneamente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona estimó el recurso, y acordó la suspensión solicitada. No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación que decidimos.

Además de este recurso de casación no es ocioso advertir que en el recurso contencioso que decidimos se incoó "pieza separada de suspensión". Que en esa pieza la Sala de instancia accedió a la suspensión solicitada por Auto de 24 de Enero de 1997 confirmado por otro de 1 de Abril de 1997. Interpuesto recurso de casación contra estos autos, esta Sección por sentencia de 16 de Junio de 1999 , casó dichos autos y declaró la procedencia de la suspensión si se prestaba fianza, sin cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional que había dictado la resolución objeto de recurso, ni de las resoluciones dictadas en la pieza.

TERCERO

En los autos principales, además de oponerse a la pretensión de fondo, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso. Sobre esta cuestión, la de la inadmisión, la Sala de instancia no hizo razonamiento alguno; en cuanto al fondo, estimó el recurso y acordó la suspensión interesada.

El Abogado del Estado, en su recurso de casación, formula dos motivos. De un lado, insiste en la inadmisión planteada en la instancia, de otro, considera que la no exigencia de fianza infringe el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80.

CUARTO

Ninguna de las dos argumentaciones puede ser atendida.

Efectivamente, y por lo que hace a la inadmisión alegada en la instancia pero no resuelta por la sentencia, el Abogado del Estado debió formular el correspondiente motivo de casación al amparo del artículo 88.1 c ) pues al no haber tratado la sentencia recurrida tal cuestión, como hemos puesto de relieve, no puede ser anulada en virtud de un razonamiento que ni forma parte de la sentencia, ni se ha demostrado y argumentado que debió formar parte de ella. (No puede olvidarse que la casación da al órgano jurisdiccional un conocimiento limitado de la cuestión controvertida que viene conformado por el contenido de la sentencia recurrida).

Por lo que hace a la pretensión principal, la de suspensión de la sanción en la vía administrativa, y por tratarse de una sanción, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 212.3 de la L.G.T . vigente que establece: "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.". Pudiera arguirse que dicho precepto no resulte aplicable a los hechos controvertidos dada la fecha en que estos acaecieron, 1990, pero tal argumento viene desmentido por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho texto legal, que prescribe: "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.".

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de Mayo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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