SAN, 26 de Abril de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2400
Número de Recurso0000044/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 44/05, interpuesto por EUROPRAXIS GROUP S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004 que desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación de 5 de agosto de

2002 por retenciones del trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas de los ejercicios 1996 a 1999 y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción

tributaria grave de 4 de diciembre de 2002; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 7 de junio de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare con relación a la resolución de 12 de noviembre de 2004 del TEAC lo siguiente:

" 1. Prescripción por haber concurrido todos o algunos de los siguientes motivos:

a). Respecto a la notificación del Acto de liquidación tributario dictado en fecha 5 de agosto de 2002: por transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 29.1 Ley 1/1998 .

b). Simultánea, alternativa o subsidiariamente en el supuesto de que no se apreciara la causa anterior: por inexistencia de Dilaciones imputables a mi representada, lo que conllevaría que haya transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 29.1 Ley 1/98 .

  1. Nulidad del Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2001, tomado por la Inspección, de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras y como consecuencia de su anulación, la declaración de prescripción de las mismas.

  2. Nulidad del expediente administrativo o de todas las actuaciones habidas en el mismo por conculcación del derecho a obtener copia de los documentos obrantes en el expediente, produciendo indefensión.

  3. Nulidad del expediente administrativo por falta de competencia del Actuario con relación al ejercicio 1999.

  4. En el supuesto de que no se aceptaran ninguna de las causas de prescripción o nulidad señaladas anteriormente y en cuanto al fondo del asunto se declare:

a). Improcedencia por no ser ajustada a derecho la cantidad reclamada en concepto de retenciones a cuenta del IRPF por la Inspección de Tributos con relación a los Sres. Jose Ángel y Bartolomé acordándose la anulación de la misma.

b). Improcedencia por no ajustada a derecho la cantidad reclamada en concepto de retenciones a cuenta del IRPF por la Inspección de Tributos con relación al Sr. Matías acordándose la anulación de la misma.

c). Improcedencia por no ser ajustada a derecho la cantidad reclamada en concepto de retenciones a cuenta del IRPF por la Inspección de tributos con relación a los Sres. Juan Ramón y Franco acordándose la anulación de la misma.

d). Se acuerde la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de retenciones a cuenta del IRPF de la Sra. Carlos Antonio o alternativamente o subsidiariamente su compensación.

6 En cuanto a la sanción impuesta por importe 300.311,85 Euros se declare la improcedencia de la misma por no ser conforme a derecho

7 Se condene a la administración tributaria al pago de las Costas procesales, así como de los restantes gastos devengados como consecuencia de haber dictado el Tribunal Económico Administrativo Central la Resolución de 12 de noviembre de 2004".

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 19 de octubre de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO Por providencia de 24 de octubre de 2005 se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día 19 del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004 que desestima las reclamaciones económico administrativas promovidas por la representación de Europraxis Group S.A., contra el acto administrativo de liquidación tributaria de fecha 5 de agosto de 2002, y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, de fecha 4 de diciembre de 2002, ambos dictados por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales), ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO La parte actora, en los Hechos de su escrito de demanda, indica las actuaciones seguidas hasta la interposición del presente contencioso, para pasar seguidamente a expresar los motivos en que se apoya el recurso.

Respecto a la liquidación tributaria por retenciones a cuenta del IRPF, comienza con las siguientes cuestiones previas:

-Notificación del acto de liquidación de 5 de agosto de 2002 de las actuaciones de comprobación que se habían iniciado el 14 de julio de 2000.

-Plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que es de doce meses, con posibilidad de ampliación por otros doce meses más.

Refiere los artículos 29 de la Ley 1/1998 y 31 bis del Reglamento General de Inspección y niega que concurra el supuesto de ampliación, al rechazar la ampliación por solicitud de información tributaria a terceros países.

En cuanto a las dilaciones imputables al contribuyente considera que no concurren en el periodo 20 de marzo al 4 de abril de 2002, es decir 15 días, ni en el aplazamiento por la repentina enfermedad del abuelo materno de la representante autorizada, periodo 27 de febrero de 2001 hasta el 7 de marzo, por existir causa justa.

-Denuncia quebrantamiento de su derecho a obtener copia de los documentos que figuran en el expediente.

-Recaba nulidad del vicio en el inicio del procedimiento de inspección, manteniendo la falta de competencia del Actuario con relación al ejercicio 1999.

En cuanto al fondo, mantiene su discrepancia en cuanto a los criterios adoptados en la liquidación respecto al tratamiento dado a las retribuciones satisfechas a las Entidades Lago Vener, S.L., Tetra Quad S.L. y Margar Consulting S.L.; Retribuciones satisfechas a D. Oscar; Ingreso indebido a D. Juan Pablo y, por último, retenciones indebidas a una serie de trabajadores.

Respecto a la sanción que le han impuesto, invoca la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, con aplicación del art. 77.4.d) de la LGT . con citas a sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre existencia de laguna interpretativa o interpretación razonable de la norma, ya que ha presentado una declaración veraz y completa, sin ocultación de datos, colaborando de buena fe y sin resistencia u obstrucción a la labor inspectora. Significa que hubo de autoliquidar lo que conlleva operaciones de interpretación no lo suficientemente claras, habiéndolas llevado a efecto en una interpretación razonable de la norma, y que los errores no son sancionables.

En cuanto al error en la determinación de los tipos aplicables de retención en las retribuciones variables se refiere a la doctrina de esta Audiencia Nacional en sentencias como las de 30 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2003 . Que la generación de diferencias se debe a que la Inspección estima que para el cálculo del tipo se debe tener en cuenta las retribuciones variables, como mínimo las pagadas en el ejercicio anterior, y el mismo Actuario consideró que no debía ser objeto de sanción

Denuncia vulneración del derecho a autoinculparse. Señala que en el procedimiento sancionador deben incorporarse los datos pruebas o circunstancias que obran en el de comprobación o investigación de la situación tributaria, y que ello no obsta para que en la tramitación y resolución del expediente sancionador no se cumpla con los principios que rige la obtención y admisión de pruebas existentes en nuestro derecho, ya que no fue advertida de que aquellos datos podrían ser usados en un procedimiento sancionador.

En los Fundamentos de derecho se limita a la cita de los requisitos procesales y a dar por reproducido lo alegado en los Hechos.

Termina formulando la pretensión recogida en el antecedente primero.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda argumenta contra lo mantenido de contrario, y en el escrito de Conclusiones la parte actora vuelve a argumentar en pro de sus posiciones.

TERCERO Pasamos a dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la parte, comenzando por la cuestión referida a la notificación de la liquidación que la parte actora pone en relación con la infracción denunciada de haberse superado el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, y su consecuencia en cuanto a la prescripción.

Establece el artículo 29 de la de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , De Derechos y garantías de los contribuyentes (que posteriormente sería...

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