Sanciones penales contra empresas en España (hispanica societas delinquere potest)

AutorÍñigo Ortiz de Urbina Gimeno
Páginas263-282
263
XI
SANCIONES PENALES CONTRA EMPRESAS
EN ESPAÑA (
HISPANICA SOCIETAS DELINQUERE
POTEST
)
Íñigo ORTIZ DE URBINA GIMENO
En relación con el tema del título, en su texto el profesor Kuhlen af‌irma
que «Desde el punto de vista de un penalista alemán la cuestión de importan-
cia fundamental y largamente discutida es, por supuesto, si no debería tam-
bién Alemania introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
como ha hecho España en 2010» 1. La consideración de nuestro anf‌itrión da
pie a dos preguntas distintas: ¿hay motivos para introducir la responsabili-
dad penal de las personas jurídicas en Alemania? ¿Puede el modelo español
ofrecer algún tipo de guía al respecto? La respuesta al primer interrogante
es: «pocos»; la respuesta al segundo es: «no», si por guía se entiende una
guía útil sobre cómo hacer bien las cosas.
1. SANCIONES PENALES CONTRA EMPRESAS: ¿POR QUÉ?
1.1.
Compliance
, responsabilidad penal de las personas jurídicas
y autorregulación
La mayoría de la doctrina española señala la vinculación de la responsa-
bilidad penal de las personas jurídicas con las nociones de autorregulación
y compliance 2. Una vinculación muy similar se ha observado en la doctrina
1 KUHLEN, «Cuestiones fundamentales de compliance y Derecho penal» (en este volumen),
p. 76.
2 La conexión del establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la
autorregulación es subrayada por quienes probablemente son los máximos especialistas en la mate-
ria en España: NIETO MARTÍN, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislati-
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alemana respecto de las nociones de compliance y autorregulación 3. ¿Cuál
es la relación entre estos tres conceptos? En mi opinión, y frente a la que
parece ser la posición mayoritaria, la relación entre compliance y responsa-
bilidad penal de las personas jurídicas (en adelante RPPJ) es contingente y,
en cualquier caso, no es decisiva. Es decir: puede haber compliance con o sin
RPPJ, y no es claro que la RPPJ suponga una ventaja sobre el régimen admi-
nistrativo sancionador dirigido a las empresas, menos aún que sea un grado
tal de ventaja sobre otras posibilidades de intervención que permita superar
la presunción normativa contra la intervención penal que sienta el principio
de ultima ratio. En cuanto a la relación entre las nociones de compliance
y de autorregulación, mirada de cerca la cuestión puede af‌irmarse que en
realidad la autorregulación aporta poco al compliance, al menos al criminal
compliance. Veámoslo con mayor detalle:
La primera relación, la existente entre los conceptos de compliance y
la RPPJ, es contingente. Así lo demuestra la situación en Alemania, don-
de el compliance tiene un arraigo incomparablemente superior al que tiene
en España, sin que ello haya supuesto la introducción de la RPPJ (vigente
por cierto en España desde hace un año y medio, sin que por el momento
haya tenido efectos sobre la praxis judicial, no existiendo datos acerca de si
los ha tenido sobre la conducta de las empresas). En estrecha relación con
la existencia de una mayor cultura de compliance en Alemania, donde no
hay RPPJ, que en España, donde sí hay, ocurre que la función que cumple
la RPPJ puede cumplirse en muy buena medida mediante un mecanismo
sancionador de naturaleza no penal, sino administrativa. Esto es así por-
que, como veremos, por razones estructurales la introducción de la RPPJ no
puede cambiar de forma importante los incentivos que para las empresas ya
supone la existencia del Derecho administrativo sancionador cuando éste
abarca suf‌icientes formas de conducta empresarial.
Más compleja es la relación entre compliance y autorregulación. En oca-
siones pareciera que, cuando se habla de personas jurídicas, se entiende por
«autorregulación» simplemente la capacidad de autoorganizarse. Sin embar-
go, que los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno conf‌ieren amplias
facultades de autoorganización a las personas jurídicas es evidente, como
vo, 2008, passim, especialmente pp. 81-84; GÓMEZ-JARA, La culpabilidad penal de la empresa, 2005,
pp. 248-274, y es un auténtico lugar común entre el resto de autores. Véase por ejemplo GÓMEZ
MARTÍN, «Falsa alarma. O sobre por qué la Ley Orgánica 5/2010 no deroga el principio societas
delinquere non potest», en MIR/CORCOY (eds.), Garantías constitucionales y Derecho penal europeo,
2013, pp. 331 (339-340), centrándose en la recepción de la responsabilidad social corporativa por
el Derecho penal. El origen de esta línea de argumentación es BRAITHWAITE, Michigan Law Review,
1981-1982, 1.466, si bien la distancia entre sus planteamientos y la actual comprensión de la noción
de autorregulación es muy considerable (al respecto, véase infra, notas 5 a 8 y texto concordante).
3 KUHLEN (nota 1), pp. 67-72; SIEBER, «Compliance-Programme im Unternehmenstrafrecht.
Ein neues Konzept zur Kontrolle von Wirtschaftskriminalität», en SIEBER et al. (eds.), FS Tiede-
mann, 2008, 449 (459-461).

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