STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2001:3245
Número de Recurso2562/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 2562/ 1997 Partes: Abelardo C/ INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°204 En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil uno. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2562/1997, interpuesto por DON Abelardo , en su propio nombre y representación, contra el INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada Dª. Mª. Angeles Pascual Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Abelardo , actuando en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 28/8/1997, que estimó en parte el recurso de alzada deducido en su día por la hoy actora contra anterior providencia de apremio y acumulación en relación con toda una serie de cargos por sanciones de tráfico, de tal manera que anuló algunos de estos últimos y dispuso la continuación del procedimiento respecto de los demás

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, pendientes de sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ayuntamiento demandado de 28/8/1997, que estimó en parte el recurso de alzada deducido en su día por la hoy actora contra anterior providencia de apremio y acumulación en relación con toda una serie de cargos por sanciones de tráfico, de tal manera que anuló algunos de estos últimos y dispuso la continuación del procedimiento respecto de los demás, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Conviene comenzar señalando que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el art. 99 del R.G.R. (Real Decreto 1684/1990) tasa los posibles motivos de impugnación. En la demanda rectora del proceso se aduce que la primera notificación recibida fue la de la providencia de apremio y acumulación, sin que con anterioridad a aquélla la demandante hubiese tenido noticia alguna de que contra ella se hubiere formulado denuncia o recibido notificación en relación con los procedimientos sancionadores que subyacen en el procedimiento de apremio, invocándose en dicho escrito rector del recurso, aparte de la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, la falta de notificación reglamentaria y la prescripción, que aparecen contemplados en el precitado art. 99 del R.G.R., y que habrán de ser objeto de estudio a la luz de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de que disponemos.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado alega que las notificaciones correspondientes se produjeron en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/92, que regula la llamada notificación edictal. Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que " la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente: " En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 1 14 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor Y, dado que la Corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de , resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la...

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