STSJ Aragón , 11 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:880
Número de Recurso1002/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1.002 del año 2.002- SENTENCIA Nº 273 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a once de abril de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 1.002 de 2.002, seguido entre partes; como demandante DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Obón Díaz y asistida por la abogada Dª María Jesús del Río Mayado; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón de 22 de mayo de 2002 desestimatoria de la reclamación número 22/612/01 contra sanción por infracción tributaria simple por Impuestos Especiales, Hidrocarburos.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.606,07 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o, subsidiariamente, su anulabilidad.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón de 22 de mayo de 2002 desestimatoria de la reclamación número 22/612/01 contra sanción por infracción tributaria simple por Impuestos Especiales, Hidrocarburos.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos: a) en fecha 15 de noviembre de 2000 por funcionarios de vigilancia aduanera, se formalizó acta denuncia por uso indebido de gasóleo bonificado, respecto a la máquina motoniveladora, matrícula JU-....-JU de 32 CVF de potencia propiedad de DIRECCION000 y conducida por D. Eugenio , de la que se extrajeron cuatro muestras, que mostraron un color rosáceo; con fecha 20 de febrero de 2001 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales emitió informe en el que se hace constar que la muestra analizada está constituida por un gasóleo "que contiene el trazador y colorante tipo B, si bien en una concentración inferior a la establecida en la O.M. de 15.10.1993"-contenía el trazador N-etil-N [2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4- fenilazoanilina en concentración de 1.3 kg por 1.000.000 de litros-; y c) iniciado procedimiento sancionador y presentadas alegaciones se impuso sanción de 3.606,07 euros, más la inmovilización del vehículo durante tres meses.

TERCERO

No discutiéndose el resultado obtenido -la parte no hizo uso del derecho a efectuar análisis de las muestras extraídas-, la parte recurrente reitera en el presente recurso jurisdiccional lo que manifestó en vía administrativa, señalando que el día anterior había repostado gasóleo A, como acreditaba con la factura aportada, y que ese era el gasóleo que había repostado en ocasiones anteriores, afirmando que el resultado obtenido sólo podía justificarse por un error en los surtidores o por el hecho de que un maquinista al que le prestó gasóleo le devolviera Gasóleo B, en vez de Gasóleo A, que no cabe imputarle la más mínima negligencia o falta de cuidado por no comprobar lo que le venden o paga, que se vulnera el artículo 25.1 de la Constitución , pues la Administración hace una interpretación extensiva de la norma sancionadora, el artículo 129 de la Ley 30/1992 que prohibe la aplicación analógica de normas sancionadoras y el artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, alegando, además, que la sanción es excesiva y desproporcionada.

CUARTO

Antes de dar respuesta concreta a la anterior alegación se estima conveniente hacer una breve reseña de cual ha sido la regulación del régimen sancionador en el que se encuadran las sanciones impugnadas en los diversos textos legales y reglamentarios.

Así, en cuanto interesa a la resolución de la presente litis cabe remontarse a la Ley 45/1985, de 23 de diciembre , de Impuestos Especiales, que al regular en su artículo 35 las infracciones y sanciones, y tras disponer que constituía infracción la inobservancia de las prohibiciones de uso contenidas en esta Ley, señalaba en su apartado 4 que "el autor o cada uno de los autores, si los hubiere, será sancionado con multa de 50.000 a 1.000.000 pts., decretándose simultáneamente el precintado e inmovilización del vehículo o embarcación por un período comprendido entre un mes y un año".

En desarrollo de dicha norma legal, se dictó el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para los Impuestos Especiales, en cuyo artículo 103.1 , en aplicación la anterior norma legal, se disponía que "las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el artículo anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas en los apartados a), b) y d) del artículo 82 de e la Ley General Tributaria y, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante vehículos de un mismo titular, sin que las sanciones a imponer por cada infracción sean inferiores a las que a continuación se fijan, en atención a la potencia del motor en que se haya utilizado indebidamente el combustible o carburante: a) En motores de hasta 10 CV de potencia fiscal,...

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