STSJ Comunidad Valenciana 388/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:1594
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 388/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 2 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 671/2014, interpuesto por CHATARRAS DEL DUERO, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y asistida por el Letrado D. Álvaro Baltuille Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental) y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CHATARRAS DEL DUERO, S.L., contra la resolución de 30-6-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación 46/4260/13, planteadas contra la sanción de 29- 1-2013 de la Oficina de Gestión de Valencia de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por un importe de 3.600 euros y 3 meses de precinto e inmovilización del vehículo.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de las partes en el proceso, la Guardia Civil procedió el 7-6- 2012 a parar al vehículo camión propiedad de la actora, matrícula

....-PSY, y levantó diligencia de esa fecha por causa de uso indebido de gasóleo bonificado en el vehículo camión al que se refiere el boletín de denuncia. Remitidas dos muestras de gasóleo al Laboratorio de Aduanas para su correspondiente análisis, los dos dictámenes emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas recogen que se trataba de una muestra líquida de color rojizo que contenía el trazador y el colorante del gasóleo tipo B, si bien en concentraciones inferiores a las que establece la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre, por la que se modifica la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Estos hechos fueron considerados constitutivos de infracción por la utilización indebida de gasóleo bonificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, imponiendo a la actora una sanción y la inmovilización del camión.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que no se dan los presupuestos de hecho de la infracción imputada, pues los valores de los trazadores y marcadores analizados eran inferiores a los mínimos previstos en la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre, estando ante un error que pudiera tener como causa la realización de un análisis incorrecto o la irregularidad del gasóleo vendido el día anterior en la E.S. de Oiartzun. Se alega la incorrecta calificación de los hechos y la improcedencia de la sanción, siendo inexistente la culpabilidad por existir dudas razonables que excluyen cualquier negligencia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que los marcadores tienen como finalidad determinar la existencia de gasóleo bonificado, para su tratamiento fiscal al tipo reducido, pero su existencia acredita en vehículos como el de autos implica una bonificación improcedente y, por tanto, una infracción prevista en la ley, siendo irrelevante que no superen los límites mínimos. Hay suficiente prueba de la infracción cometida por la actora y la sanción es pertinente, pues se demostró la culpabilidad necesaria.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por las partes ya han sido tratadas y resueltas en numerosas ocasiones por las distintos Salas contenciosas, que ya han sentado un reiterado criterio sobre ellas.

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