SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3386
Número de Recurso144/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 144/05, interpuesto por DEUTSCHE BANK, S.A.E.,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2005 que desestima la

reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 18 de noviembre de

2002, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( Retenciones e Ingresos a

Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales) correspondiente a los

ejercicios 1997, 1998 y 1999; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor,

la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de julio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que estime el recurso y acuerde la revocación de la Resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo sancionador dictado por la ONI del que trae causa, por los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción administrativa el 11 de junio de 2002 (fecha de notificación del Acuerdo de inicio del expediente sancionador) para la imposición de sanciones tributarias por el transcurso del plazo de 4 años, aplicable del acuerdo con la doctrina legal del Tribunal Supremo. La prescripción de la acción sancionadora administrativa alcanza a todas las presuntas infracciones relacionadas con las Declaraciones mensuales de los periodos cuyo plazo de declaración fue anterior al 11 de junio de 1998, es decir, la totalidad del ejercicio 1997 y los 4 primeros meses del ejercicio 1998, dado que el mes de abril se declaró el 20 de mayo de 1998; y sin que a estos efectos tenga virtualidad interruptiva de la prescripción la citación para la comprobación tributaria que dice haberse efectuado, pero que no consta acreditada en el expediente, el 19 de abril de 2001. También habría prescrito la acción sancionadora en relación con los 8 primeros meses del ejercicio 1997, si se toma en cuenta el día en que el Inspector-Jefe adjunto al Jefe de la ONI autorizó al Equipo nº 59 a iniciar los procedimientos, el día 28 de septiembre de 2001. Anexo 1.

  2. En cualquier caso, si se entendiese que la citación a comprobación tributaria de 19 de abril de 2001 tuvo efectos interruptivos de la prescripción de la acción administrativa para la imposición de sanciones tributarias, también se había producido la prescripción parcial en relación con las presuntas sanciones cometidas 4 años antes; concretamente las correspondientes a los periodos cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 19 de abril de 1997, es decir, los dos primeros meses de 1997. Anexo 2.

  3. Lo que es más, en el expediente administrativo remitido en relación con el acto impugnado, no consta actuación alguna relacionada con el expediente de comprobación tributaria iniciado el 19 de abril de 2001, por lo que ante la ausencia de acreditación de actuaciones interruptivas de la prescripción, debe tomarse la primera actuación administrativa documentada en el expediente, que es el Acta de 11 de junio de 2002, por lo que tomando dicha fecha como primera actuación administrativa, debe declararse igualmente prescrita la acción de sancionar la totalidad del ejercicio 1997 y 4 primeros meses del ejercicio 1998, cuyo último periodo se declaró el 20 de mayo de 1998, y por tanto, 4 años antes del 11 de junio de 2002. Anexo 3.

  4. Nulidad de las actuaciones sancionadoras al haberse desarrollado ante persona sin poder de representación válido y expreso otorgado por la actora. Anexo 4.

  5. Nulidad del expediente sancionador del que trae causa el Acuerdo impugnado, al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector- Jefe adjunto al autorizar su inicio; ni tampoco la del Inspector- Jefe al Jefe de la ONI para dictar el Acuerdo de imposición de sanción tributaria. Anexo 5.

  6. Se alega igualmente la conculcación del principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador: 1) el Acuerdo sancionador no puede basarse en la presunción de legalidad del Acuerdo de liquidación tributaria, por lo que el mismo carece de justificación fáctica a efectos sancionadores; 2) los hechos investigados en el procedimiento de comprobación no pueden trasladarse al procedimiento sancionador de forma automática por vulnerar el derecho a la no autoinculpación; 3) ad cautelam, omisión de la fase instructora del procedimiento sancionador (ilegalidad del procedimiento sancionador abreviado). Anexo 6.

  7. Anulabilidad del Acuerdo sancionador como consecuencia del carácter no sancionable de la conducta regularizada por la Inspección, tal y como ha reconocido esa misma Sala en la Sentencia 24 de febrero de 2005 (recurso núm. 02/825/2002 ) que resolvía un supuesto idéntico al ahora planteado en relación con las sanciones impuestas a esta misma parte como consecuencia de la regularización de las Retenciones del trabajo personal, período 1992 a 1995. Anexo 7.

Por último, esta parte solicitará de esa Sala que dicte un pronunciamiento expreso de condena en costas a la Administración demandada que ha obligado a mi mandante a acudir a esta vía jurisdiccional en defensa de sus intereses contra una actuación administrativa viciada de nulidad, aún a sabiendas de dicho defecto.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la actora, no solicitó la práctica de medio probatorio alguno, y se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado el día 5 del presente mes y año para votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2005 que desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 18 de noviembre de 2002, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales) correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, ambos inclusive

La parte actora concreta los motivos de impugnación en la Cuestión Previa de los Fundamentos jurídicos, folios 4 y 5 del escrito de demanda, coincidente con el texto del suplico, que aparece transcrito en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO

De las alegaciones de las partes y expediente administrativo se desprenden los siguientes Hechos de interés a los efectos de la litis.

-Con fecha 11 de junio de 2002 la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona incoó a la demandante acta de conformidad, modelo A01 número 72380652 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones y otros pagos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo Personal y Actividades Profesionales, ejercicios 1997, 1998 y 1999) en la que en síntesis se hace constar que no se han retenido sobre la parte que excede del límite exceptuado de gravamen en el caso de una serie de indemnizaciones satisfechas a los empleados, conforme a lo establecido en los artículos 9. uno. d) de la Ley 18/1991 y 7.e de la Ley 40/1998 , ambas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El total de la retención a cuenta exigida para cada ejercicio fue de: para 1997, 5.590.726 pts. (33.600,94 euros) para 1998, 9.521.734 Pts. (57.226,77 euros) y para el ejercicio 1999, 5.020.005 pts (30,170,84 Euros). La propuesta se convirtió en liquidación definitiva el 11 de julio de 2002, por el transcurso del plazo de un mes.

-En la misma fecha, 11 de junio de 2002, se procedió a la apertura del expediente sancionador adoptada por el Jefe de Equipo que llevó a cabo la labor comprobadora, por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la LGT , sancionándose conforme al art. 88.3 del mismo texto . El expediente se inició de acuerdo con el artículo 34 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre .

-La parte actora formuló alegaciones el 8 de julio de 2002 y el 21 de noviembre de 2002 se le notificó el Acuerdo de imposición de sanciones adoptado el día 18, por la comisión de infracciones tributarias graves, en el que se consideraba que la aplicación de tipos de retención inferiores a los legalmente establecidos no era merecedora de sanción, y sí la ausencia de retención de los excesos de indemnización satisfechos, reduciéndose la sanción propuesta por cada ejercicio, ascendiendo en total el importe de la sanción a 50.514,21 Euros.

-Contra el anterior Acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC el 3 de diciembre de 2002, reclamación R.G. 4970-02, que fue resuelta en la resolución de 20 de enero de 2005, aquí impugnada, por la que se desestiman las pretensiones y se ordena la práctica de un nuevo acuerdo sancionador por el que se aplique...

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