STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2645
Número de Recurso221/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C", representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre imposición de multa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 905/93 promovido por "Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre imposición de multa por incumplimiento de resolución del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad «Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C.» y declarar la nulidad por no ser conformes a derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de Julio de 1992, 29 de Abril de 1993 y 16 de Abril de 1993, en cuanto imponían multas coercitivas sin cobertura legal. Se desestima la demanda en cuanto a la Orden de 2 de Junio de 1993 y la resolución de 15 de Septiembre de 1993, que se declaran totalmente ajustadas a derecho, no pudiendo en consecuencia la entidad actora admitir en el aparcamiento de la c/ Conde de Urgell nº 145-147 otros vehículos que no sean turismos y motos conforme a la licencia concedida en fecha 20 de Noviembre de 1973. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C.", la sentencia de 24 de Julio de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 905/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación: a) contra las resoluciones del Concejal Presidente del Consejo del Distrito del Ensanche de 14 de Julio de 1992 y 16 de Abril de 1993 por las que se impusieron multas de 25.000 pesetas. b) contra la resolución de la Alcaldía de fecha 29 de Abril de 1993. c) contra la resolución del Concejal Presidente del Distrito del Ensanche de 2 de Julio de 1993. d) contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto el 11 de Junio de 1993; y ampliado a la desestimación expresa del recurso de alzada por acuerdo de 15 de Septiembre de 1993.

La sentencia impugnada estimó, parcialmente el recurso, y anuló las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de Julio de 1992, 29 de Abril de 1993 y 16 de Abril de 1993, en cuanto imponían multas coercitivas sin cobertura legal. Por el contrario, en la parte desestimatoria del recurso, declaró: "Se desestima la demanda en cuanto a la Orden de 2 de Junio de 1993 y la resolución de 15 de Septiembre de 1993, que se declaran totalmente ajustadas a derecho, no pudiendo en consecuencia la entidad actora admitir en el aparcamiento de la c/ Conde de Urgell nº 145-147 otros vehículos que no sean turismos y motos conforme a la licencia concedida en fecha 20 de Noviembre de 1973.".

No conforme el demandante con la sentencia interpone el recurso de casación que decimos que sustenta en los motivos siguientes: "1º.- Art. 287 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano (PGM) de Barcelona, de 1976 y la Ordenanza Municipal sobre garajes, garajes-aparcamientos y estaciones de servicio de 1968. 2º.- Art. 24 de la Constitución Española y art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

Es evidente que la invocada infracción de la Norma del Plan General de Ordenación no puede ser acogida, al tratarse de una norma de naturaleza y ámbito autonómico cuyo control en la aplicación e interpretación no nos corresponde a nosotros efectuar.

Por lo que hace a las alegadas infracciones de los artículos 24 de la Constitución y 74. 3 de la Ley Jurisdiccional, al no haber practicado la prueba propuesta, lo que ha causado indefensión al recurrente, es necesario poner de relieve que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia afirma: "Distinto es el tratamiento a dispensar a la Orden de 2 de Junio de 1993 que impide la entrada de camiones y autocares en el referido aparcamiento, ya que acreditado que la entidad demandante carece de licencia para ello -pues sólo está autorizada para el garaje de turismos y motos- es correcta la orden de suspensión de tal actividad ilegal conforme al art. 254 T.R. 1/90, sin perjuicio de que pueda solicitarse su legalización, pero, en todo caso, mientras la licencia no se haya obtenido (si es que fuera legalizable tal actividad), se trata en puridad de una actuación clandestina cuyo cese es obligatorio, sin perjuicio además del expediente sancionador que puede instruirse al amparo de los arts. 51 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística. Para mayor abundamiento procede señalar que las molestias generadas a los vecinos se deben seguramente a la admisión en el garaje de los citado vehículos, por lo que, cesada esta actividad ilegal, el Ayuntamiento deberá girar una nueva visita a los efectos de los arts. 36, 37 y 38 del R.A.M. en relación con la licencia efectivamente concedida.".

De este modo la "ratio decidendi" de la sentencia no se encuentra en las denuncias de los vecinos, ni en la realidad o suposición de las molestias que el aparcamiento de autobuses y camiones causa, extremos que no hacen sino corroborar la decisión adoptada, sino en los términos de la licencia, que, concedida en el año 1973, sólo permitía el aparcamiento de motos y turismos. Desde esta perspectiva, es evidente que no se han producido las infracciones formales denunciadas pues resulta patente que ni las denuncias, ni las molestias son la causa determinante del fallo. Por tanto, la prueba no practicada sobre estos extremos no ha sido la causa de la decisión recurrida, por lo que no se pueden apreciar las infracciones denunciadas.

Resta por examinar lo atinente al alcance de la licencia. Es cuestión pacífica que la licencia concedida lo fue para aparcamiento de motos y turismos. Tal licencia, en esos términos, fue aceptada sin que frente a las limitaciones que contenía se interpusiese recurso alguno. No es de recibo afirmar, ahora, que dicha licencia debió otorgarse sin limitación alguna con respecto a los vehículos cuyo aparcamiento amparaba, pues si era así el demandante debió interponer el correspondiente recurso frente a la limitación impuesta. En estas circunstancias los únicos vehículos amparados por la licencia controvertida son los que la misma habilita, y extenderla a vehículos que no vienen incluidos en ella constituye el ejercicio de una actividad sin licencia ante cuya realidad el Ayuntamiento puede reaccionar en el modo y forma que lo hacen los actos impugnados.

Ello no impide el que el recurrente, por los cauces legales oportunos, solicite una más amplia licencia si el planeamiento habilita los usos interesados, pero tal cuestión queda fuera del ámbito de este recurso.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "Alfredo Vázquez y Cía. S.R.C.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 905/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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