SAN, 22 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6949
Número de Recurso414/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 414/2002, se tramita, a

instancia de DELOITTE & TOUCHE, S.A. y Everardo , representados por el

Procurador D. Emilio García Guillén, contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 7 de

junio de 2002, sobre sanción en materia de auditoria de cuentas, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 632.707,18 euros (105.373.617 pesetas) y 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 7 de junio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los hoy demandantes contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 5 de febrero de 2002, por la que se declaró a los demandantes responsables de la comisión de .una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

La Resolución del Presidente del ICAC, de 5/2/2002, decía en su parte dispositiva.

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas DELOITTE&TOUCHE, S.A., responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2000, de la Sociedad Gescartera Dinero, Agencia de Valores, S.A.

SEGUNDO

Declarar al socio auditor D. Everardo responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2000, de la Sociedad Gescartera Dinero, Agencia de Valores, S.A.

TERCERO

Imponer a la sociedad de auditoría de cuentas DELOITTE&TOUCHE, S.A., una sanción de multa por importe del 3% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de esta sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas. La sanción resultante asciende a 632.707,18 euros (105.373.617 pesetas).

CUARTO

Imponer al socio auditor F. Everardo una sanción de multa por importe de 6.010,12 euros (1.000.000 pesetas), de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

QUINTO

A tenor de lo establecido en el apartado quinto del citado artículo 17, dichas sanciones llevan aparejada -tanto para la sociedad de auditoría como para su socio auditor- la incompatibilidad con respecto a las cuentas anuales de la mencionada entidad, correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a al fecha en que estas sanciones adquieran firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora realiza en su demanda una serie de consideraciones preliminares sobre el asunto GESCARTERA y sus connotaciones políticas y sociales, y entienden que la cuestión principal se centra en la interpretación que debía darse al ya derogado Art. 83.2 del Real Decreto 1393/90, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 46/84 de Instituciones de Inversión Colectiva y consideran que la actuación de la Administración estuvo presidida por la falta de objetividad e imparcialidad con la finalidad de desviar la atención pública del asunto GESCARTERA.

En concreto y de forma sintética sus alegaciones oponiéndose a la Resolución impugnada son: A) Nulidad por vulneración de los derechos a la defensa y presunción de inocencia y falta de objetividad e imparcialidad en la actuación de la Administración, entendiendo que la decisión de sancionar estaba previamente tomada, habiéndose tramitado dos procedimientos sancionadores, cuando hubiera debido seguirse únicamente uno acumulado respecto a las cuentas anuales de 1.999 y 2000. B) Vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad, al considerar que las Normas Técnicas de Auditoría no establecen mandatos claros, concretos y definidos. Añade, además, que no habría una conducta culpable por su parte, al centrarse la problemática en la interpretación del precitado Art. 83.2 del Real Decreto 1393/90. C) Indebida interpretación por la Administración de dicho precepto, considerando los recurrentes que los auditores no debían en ningún caso realizar comprobaciones sobre los patrimonios administrados, ni individualmente, ni en su conjunto. D) Subsidiariamente solicitan la nulidad de la sanción por vulneración de los principios de culpabilidad y "non bis in idem". E) En todo caso analizan los incumplimientos de las NTA, que se les imputan para rechazarlos. F) Falta de proporcionalidad y de motivación de las sanciones impuestas. La parte actora alega en su demanda: a), b) c) ,d), y e) que su actuación no es merecedora de sanción.

Las cuestiones planteadas en la demanda son las mismas que las que articularon las mismas partes recurrentes en el recurso seguido ante este Sala y Sección con el número 687/2002, dirigido contra otra Resolución sancionadora del ICAC por los mismos hecho, si bien en aquella ocasión en relación con los trabajos de auditoria de las cuentas de GESCARTERA del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1999.

Al ser los mismos los hechos sancionados, con la única diferencia del ejercicio de las cuentas auditadas, e iguales las cuestiones planteadas por los recurrentes, seguimos ahora lo dicho en nuestra anterior sentencia, por razones de unidad de criterio.

TERCERO

Interesa señalar, con carácter previo que en el ámbito de este recurso la Sala, como no podía ser de otra manera, únicamente puede entrar a considerar las cuestiones estrictamente jurídicas, sin entrar en consideraciones de orden político o social, más allá de la relevancia que en tales ordenes haya podido tener el caso GESCARTERA.

La Sala, por tanto, ha de analizar si son o no ajustadas a derecho las sanciones que en la Resolución impugnada se imponen a los hoy actores.

Del mismo modo con carácter previo y de forma general, respecto a las Normas Técnicas de Auditoría, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 12 de Enero de 2000, que establece:

"Segundo.- El primer motivo pretende sostener la vulneración del Art. 25 de la Constitución.

Lo que básicamente se arguye para ello es que la observancia de dicho precepto constitucional impone que la tipificación de la infracción administrativa que pretenda sancionarse haya sido realizada por normas existentes, válidas y eficaces, y que en el caso aquí enjuiciado no es de apreciar el cumplimiento de tal exigencia, al no haber sido publicadas íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado» las Normas Técnicas de Auditoria.

Y se alega al respecto que las citadas Normas se publicaron, en virtud de Resolución del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-, en el «Boletín Oficial del ICAC», disponiéndose que serían de obligado cumplimiento para los trabajos de auditoría que se iniciaran a partir de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» -BOE-; así como que este anuncio se realizó en el BOE número 96, de 22 de Abril de 1.991 (RCL 1.991/1.061, el cual sólo recogió la Resolución que anunciaba que las Normas se habían publicado con anterioridad en el «Boletín Oficial» del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Esa vulneración del Art. 25 CE que se denuncia con el anterior...

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