STSJ Canarias 559/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:4620
Número de Recurso13/2007
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 559/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de noviembre del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Arenas School, S.L.", representada por el Procurador don Ramsés Ojeda Díaz, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernández González; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado en el año 2001 un procedimiento de inspección tributaria a "Arenas School", finalizó mediante liquidación dictada -el 21 de marzo del 2002- por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que arrojó una deuda total de 377.097 euros. La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación practicadas por el sujeto pasivo -la mercantil aquí actora- respecto al Impuesto de Sociedades, períodos impositivos 1996 a 1999. Incoado, además, procedimiento sancionador, el órgano citado impuso a la recurrente, mediante acuerdo de fecha 25 de marzo del 2002, una multa de 154.928 euros.

Casi cuatro años después, en concreto el día 1 de febrero del 2006, la entidad referida solicitó a la AEAT el inicio de un expediente de revocación de los actos antes señalados -notificados al sujeto pasivo el 1 de abril del 2002-, al amparo de lo dispuesto en el art. 219 LGT de 2003 y 10 y siguientes del RD 520/2005, de 13 de mayo . El motivo esgrimido fue que en marzo del 2006 el Tear había dictado una resolución, en la reclamación formulada por "Colegio Arenas, S.L., en la que dispuso la anulación de una deuda y sanción tributarias cuyo fundamento, origen y cuantías eran exactamente las mismas que las de "Arenas School, S.L.", entidad que forma parte de un grupo al que también pertenece "Colegio Arenas, S.L.". No obstante, la solicitud fue desestimada por el Delegado Especial de la AEAT, mediante resolución dictada el día 10 de marzo del año 2006, cuyo contenido, literalmente copiado es el siguiente:

"De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 520/2005 de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, se acusa recibo del escrito por Ud. presentado en nombre yrepresentación de la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L. con N.I.F.: B- 35.336.114, con fecha de entrada en esta Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 1 de febrero de 2006. Asimismo, se pone en su conocimiento que no se va a proceder a iniciar el procedimiento de revocación, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la citada Ley General Tributaria 58/2003. Las Palmas de Gran Canaria a 10 de marzo de 2006 . Atentamente, El Delegado Especial de la A.E.A.T. en Canarias.".

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la mencionada resolución del Delegado Especial de la AEAT, es inadmitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (que consideró no era la materia litigiosa susceptible de reclamación económico-administrativa), actuando de forma unipersonal a través del Sr. Secretario, en resolución de fecha 31 de octubre del año

2.006.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, formalizando demanda con la súplica siguiente: "...que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, tenga por formulada la demanda y por devuelto el expediente administrativo que igualmente se acompaña, para después de seguir el proceso por sus trámites dictar sentencia en cuya virtud, con anulación de la resolución del Tribunal Regional impugnada y del acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de la que aquella trae causa, se declare en primer lugar el derecho de mi representada a que se proceda a la revocación de los actos tributarios que se dejó instada por darse uno de los supuestos previstos en el art. 219 LGT y, subsidiariamente, se reconozca su derecho al inicio del procedimiento de revocación para determinar si procede la misma y, en último término, su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en todo caso recurribles en vía económico-administrativa, sobre la negativa a iniciar tal procedimiento, todo ello con imposición de costas a la parte demandada y con obligación de satisfacer los daños y perjuicios que con su conducta haya originado a esta parte y que se determinen en ejecución de sentencia.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 25 de septiembre del 2007 . A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de noviembre del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al enjuiciamiento de la cuestión de fondo debemos examinar los óbices de orden procesal consignado por el Sr. Abogado del Estado en el capítulo de fundamentos jurídicos -sin reflejo en el suplico- del escrito de contestación a la demanda. Exactamente dijo el representante de la demandada:

"Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a tenor del artículo 28.1 de la LJCA .

Pretende el recurrente la revocación de la liquidación y sanción impuesta el 21 de marzo de 2002, notificada a la misma el 1 de abril de 2002, por la concurrencia de circunstancia sobrevenida que pone de manifiesto la improcedencia de los actos dictados, y ello entendiendo que es extensible al recurrente el fallo del TEAR de 29 de marzo de 2006 por el que estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por Colegio Arenas S.L.

Acuerdo de liquidación y sanción que ganó firmeza en vía administrativa al no haber sido impugnado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 y 69 .c) citados, no cabe ahora su impugnación jurisdiccional, al tratarse de un acto consentido por no haber sido recurrido tiempo y forma. Como indica la STC 126/1984 de 26 de diciembre : "desde esta perspectiva, el artículo 40 a) de la LJCA , tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozande autonomía, o que no son independientes respecto de los primeros...". Asimismo -concluye el Sr. Abogado del Estado-, la comunicación del Delegado de la AEAT carece de la sustantividad suficiente para ser objeto de reclamación económico administrativa, por lo que menos aún podrá ser objeto de revisión jurisdiccional.".

La necesidad del examen de estas alegaciones, dándole preferencia sobre las demás cuestiones que se suscitan en el proceso, deriva de que, aunque su planteamiento no se traduce, en el suplico de la contestación a la demanda, en una concreta solicitud de inadmisibilidad, sin embargo es indudable que en realidad encierra la explícita oposición de la excepción de inadmisibilidad del recurso por dos motivos diferentes ya que a la alegación que tiene por fundamento la teoría del acto firme y consentido, hay que añadir la de inexistencia de acto susceptible de impugnación jurisdiccional, idea ésta que, sin embargo, la demandada no desarrolla completamente ni la acompaña de cita alguna de precepto legal, pero que está recogida también en el artículo 69, c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Analizamos ya el primero de los motivos que opone la demandada a la admisión del recurso. El planteamiento que lo sustenta no es compartido por este Tribunal pues conlleva, entre otras consecuencias, entronizar un ámbito inmune a la fiscalización jurisdiccional, en el que tendrían cabida todas aquellas resoluciones desestimatorias de solicitudes, digamos excepcionales, no corrientes, como sucede con la solicitud de revocación instada por la actora y, en general, las de revisión de actos firmes, aunque esas resoluciones sean impugnadas en tiempo y forma; conclusión irreconciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, además de chocar frontalmente con lo dispuesto en el artículo 219.4 LGT .

Resulta, por lo demás, que la cuestión es otra y, por cierto, nada complicada: el presente recurso es admisible al no tener por presupuesto objetivo una resolución confirmatoria de otra anterior firme, sino una resolución de inadmisión de una reclamación económico-administrativa interpuesta en tiempo y forma (otra cosa será la oportunidad o el acierto de la reclamación) con la legítima finalidad de anular un acto del Delegado Especial de la Agencia Estatal Tributaria que rechazó promover el procedimiento que contempla...

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