STSJ Murcia , 31 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:267
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 4/99 SENTENCIA nº. 117/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 117/01 En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 4/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.597.219 ptas., y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente y dirigido por el Abogado D. Ana María Vivancos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998, que desestima la reclamación económico administrativa 30/1501/97 presentada frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, confirmando la propuesta de liquidación por importe de 1.597.219 ptas. contenida en el acta de disconformidad nº. NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1990.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a derecho la indicada resolución con anulación del acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, así como del acta de disconformidad de la que trae causa, declarando asimismo prescrito el derecho de la Administración a realizar la liquidación IRPF, ejercicio 1990, con referencia al actor.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-12-98, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-1-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1501/97 presentada frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, que confirma la propuesta de liquidación, por importe de 1.597.219 ptas., contenida en el acta de disconformidad nº. NUM000 , relativa al IRPF del ejercicio 1990. Dicha regularización obedece a la imputación al actor de un incremento patrimonial lucrativo por importe de 8.048.750 ptas., como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional 4ª.

de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, al haberse determinado un valor comprobado de 12.048.750 ptas. (en el expediente de comprobación de valores tramitado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), frente al declarado, que ascendía a 4.000.000 ptas. en la transmisión de una finca efectuada por el actor durante el ejercicio indicado (escritura de permuta de 21-2-90).

Fundamenta el demandante su pretensión esencialmente en afirmar que al tiempo en que se le notifica por la Inspección de Tributos la regularización practicada, el 25-2-97, había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido más de 5 años desde que finalizó el plazo voluntario para presentar la correspondiente declaración, sin que la misma haya practicado con anterioridad ninguna actuación con virtualidad suficiente para interrumpir el plazo. Alega al respecto no tiene tal efecto la notificación que le hizo la Dirección General de Tributos de la CARM, de la comprobación de valores a los efectos de las repercusiones tributarias que pudieran derivarse contra el transmitente, ya que solamente pueden interrumpir la prescripción las acciones administrativas conducentes a la regularización de cada hecho imponible, de forma que teniendo como finalidad dicha comprobación determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, solamente puede interrumpir la prescripción en relación con este Impuesto, y no con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquí discutido.

SEGUNDO

Pues bien sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» -al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta- es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza -que no obliga- a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta posteriormente rectificar el valor fijado en un principio. El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como «valor real», otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas «inter vivos», la...

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