STSJ Canarias 138/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:1897
Número de Recurso139/2004
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 138

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de mayo de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000139/2004 , interpuesto por entidad mercantil " Tynei & Tees Tenerife S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. María Concepción Collado Lara y dirigido por la Abogada D./Dña. Julio Hernández Claverie , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas acumuladas seguidas bajo los nº J-38/188/03 y J-38/189/03 presentadas por el recurrente contra los actos administrativos por los que se aprobaba el acta nº 02-2002/3412 y la liquidación nº 3860000200230412 por importe de 79689.90 euros, y contra el acto administrativo por el que se resolvía expediente sancionador aprobando la liquidación 386000233770147 por la que se imponía sanción por importe de 31440.35 euros por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 c) de la LGT .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: revocación de la resolución impugnada, declarando no haber lugar al pago ni a la exigencia del IGIC del IAJD por la adquisición de los terrenos, con condena en costas a la administración demandada .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actosimpugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas acumuladas seguidas bajo los nº J-38/188/03 y J-38/189/03 presentadas por el recurrente contra los actos administrativos por los que se aprobaba el acta nº 02-2002/3412 y la liquidación nº 3860000200230412 por importe de 79689.90 euros, y contra el acto administrativo por el que se resolvía expediente sancionador aprobando la liquidación 386000233770147 por la que se imponía sanción por importe de 31440.35 euros por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 c) de la LGT .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La adquisición de terrenos efectuada el día 30 de junio de 1998 está exenta del IGIC por aplicación del art. 25 de la Ley 19/1994 , al tratarse de bienes inmuebles destinados a inversión empresarial.

Desde su adquisición la recurrente y otros propietarios de la zona han realizado numerosas actuaciones a fin de comenzar las obras de urbanización el Plan Parcial, siendo ello imposible por la modificación del mismo, que se complicó al hacer el Ayuntamiento dejación de competencias en el Cabildo Insular.

El recurrente contrató arquitectos para su ejecución.

El convenio urbanístico para el desarrollo de la gestión del Plan Parcial de Amarilla Golf fue publicado el día 28/11/2003 en el BOC; estando a día 17/5/2004 imposibilitada, por causas ajenas a su voluntad, a desarrollar su actividad.

La exigencia de inmediatez en la utilización no estaba contenida en la redacción del art. 25 aplicable a la fecha de la adquisición sino que fue introducida por la Ley 14/2000 .

El bien adquirido cumple los requisitos contenidos en el art. 40.8 de la Ley 20/1991 al que se remite el art. 25.1 de la ley 19/94 .

Como consecuencia de la imposibilidad de construir por los problemas de planeamiento se ha producido grave perjuicio a la recurrente.

No aplicación de las normas fiscales retroactivamente, seguridad jurídica. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida.

A la fecha de la adquisición se conocía que el sector donde se ubicaban carecía de ordenación pormenorizada, debiendo redactarse un plan parcial y posteriormente elaborar proyecto técnico para el complejo turístico y someterlo a su aprobación.

Una interpretación lógica del art. 25 en su redacción original exige la inmediatez en su funcionamiento.

SEGUNDO

Adquirida por la sociedad recurrente mediante escritura pública de fecha 30 de junio de 1998 varias parcelas en el término municipal de San Miguel de Abona, por importe global de 232.500.000 pesetas, se procedió a la declaración de dicha compra como exenta al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994 . Incoado expediente tributario de comprobación, en relación al Impuesto General Indirecto Canario, en adelante IGIC, finalizó con acta nº 02-2002/3414 de regularización, aprobándose la liquidación por importede 79689.90 euros, de fecha 5 de diciembre del 2.002, como consecuencia de estimar que no concurre el requisito de naturaleza objetiva, esto es, que la adquisición no constituye un bien de inversión por cuanto durante los años 1998 a 2000 la entidad recurrente no tuvo ingresos de explotación,y por que transcurridos más de cuatro años desde su adquisición , sieguen en el mismo estado en el que se adquirieron.

El 5 de diciembre del 2.002 se dictó acuerdo de iniciación y propuesta de expediente sancionador, que fue notificada a la parte, a fin de que realizaran alegaciones, dictándose resolución final el día 2 de junio del 2.003, notificada a la parte el día 3 del mismo mes y año, imponiéndole sanción por importe de 31441.35 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el art. 79.c) de la LGT . Contra ambos actos administrativos se interpusieron sendas reclamaciones económicas administrativas, que fueron acumuladas y desestimadas por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

Por esta Sala en Sentencia nº 233, de 12 de marzo de 2004 y Sentencia nº 185, de 14 de abril de 2005, dictadas en el recurso contencioso-administrativo nº 172/02 y 242/02 , así como en la Sentencia nº 313 recaída en el recurso 1161/2003, de fecha 27 de junio del 2.005 , ha declarado lo siguiente:

" SEGUNDO.- Se basa el TEAR para acoger la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales invocada por la empresa codemandada al amparo del articulo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del REF de Canarias, en que este precepto, según redacción que ofrecía en origen y tras la modificación en el introducida por Real Decreto-Ley 371996, de 26 de enero , que era la vigente al tiempo de devengarse el tributo (18 de noviembre), se refería, a efectos de la operatividad de dicha exención, " a las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza" y no, en cambio, a las adquisiciones patrimoniales "de bienes de inversión", variación introducida en el articulo 25.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , y que comporta el vigente texto del precepto, de ahí que partiendo de esta dicotomía, se haya apreciado en el acto impugnado la referida exención del impuesto con base en la simple adquisición por la empresa "Olmo Padilla, SL" de un local, dos fincas rústicas, tres trozos de terrenos y un colgadizo, prescindiendo de la consideración de si constituyen o no bienes de inversión , criterio este que aunque responde a una interpretación literal del citado articulo 25.1 en su anterior redacción, no es bastante para dejar de clarificada la cuestión, pues si...

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