SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:129
Número de Recurso927/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 927/2003, se tramita a

instancia de FERROVIAL AGROMAN S.A, representada por la Procuradora Dª Olga Gutierrez

Álvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4-7-2003, relativa

al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

342.324,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 21-10--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tramitarlo, teniendo por formulada en tiempo y forma escrito de demanda en nombre y representación de mi mandante en el presente recurso contencioso-administrativo, por devuelto el expediente administrativo, y confiera traslado de la misma a las partes personadas en el procedimiento, dando a los autos el ulterior curso legal procedente, y en definitiva, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia anulando la resolución recurrida de acuerdo a lo afirmado en el cuerpo del presente escrito, y, por tanto, proceda a declarar improcedente el acto administrativo de liquidación tributaria, número de Expediente 700204/00, derivada del Acta de Disconformidad A02/70299531, emitida por la Oficina Nacional de Inspección, y el Acuerdo de Imposición de Sanciones por la comisión de Infracción Tributaria Grave, adoptado por el Inspector Adjunto Jefe de la Oficina Técnica, expediente sancionador A51-71194646

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-2-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-3-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad FERROVIAL AGROMAN S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de julio de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas acumuladas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones dictados por la Oficina Nacional de Inspección, en fechas 13 de noviembre de 2.000 y 1 de febrero de 2.001, respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, acuerda: "Desestimar los recursos interpuestos y confirmar las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 23 de junio de 2.000 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta previa de Disconformidad, modelo A02, núm. 70299531, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que la entidad, cuya actividad principal en el período de comprobación era la de construcción, reparación y conservación de toda clase de obras, presentó dentro del plazo reglamentario su declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 en la que consignó una base imponible negativa de 10.454.828.627 ptas (62.834.785,54 euros); que las actuaciones de comprobación e investigación fueron ampliadas al plazo de 24 meses previsto en el apartado 1 del art. 29 de la Ley 1/98 , proponiéndose como resultado de las mismas la siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

  1. Incremento de la base imponible de 263.472.940 ptas (1.583.504,26 euros) que corresponden a dotaciones efectuadas por la entidad a la cuenta "Provisión por retirada de obra" en base a una estimación de los costes en que puede incurrir en la finalización y retirada de sus obras y que no tienen el carácter de deducible en virtud de lo establecido en el art. 116 del RIS .

  2. Incremento de la base imponible en 421.324.983 ptas (2.532.214,15 euros) al modificar en ese importe la variación patrimonial computada por la entidad como consecuencia de la aportación a una rama de actividad; la diferencia indicada tiene su origen en haber computado como menor valor de mercado de determinados elementos patrimoniales una carga hipotecaria no contabilizada por Ferrovial Agroman SA en la cual no se había subrogado la entidad y que estaba a cargo de la sociedad DOLDER ESPAÑA SA.

  3. Incrementar la base imponible en 92.842.240 ptas (557.993,1 euros) correspondientes a anotaciones en la cuenta de "Intereses Deudas a Largo Plazo" que deben calificarse como gasto no deducible.

  4. Disminuir la base imponible en 2.856.667 ptas (17.168,91 euros) para ajustar negativamente importes provisionados en el ejercicio 1991 que se aplican en el ejercicio 1994, y cuya regularización se propone en el acta de disconformidad incoada por ese ejercicio.

  5. Disminuir la base imponible en 23.044.022 ptas (138.497,36 euros) correspondientes a la imputación de bases imponibles de Uniones Temporales de Empresas.

  6. No procede admitir un importe de 344.696.976 ptas (2.071.670,55 euros) como base de deducción por inversiones relacionadas con actividades exportadoras por incumplir las cantidades acreditadas la normativa de esta deducción.

En la misma fecha fue emitido el preceptivo informe ampliatorio.

Transcurrido el plazo para alegaciones sin que fueran presentadas por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación tributaria en fecha 13 de noviembre de 2000, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta, de lo que resultaba una base imponible comprobada de 9.136.511.191 ptas (54.911.538,18 euros). El referido acuerdo de liquidación fue notificado a la interesada el siguiente día 16 de noviembre.

Contra dicha liquidación tributaria la obligada tributaria interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, que fue registrada con el núm. R.G. 7206/00.

En cuanto al expediente sancionador, tras la autorización para su inicio del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, se notificó en fecha 21de septiembre de 2.000 el inicio del procedimiento y la propuesta de sanción. Transcurrido el plazo para alegaciones sin que la interesada hiciera uso de su derecho, el Instructor evacuó su propuesta definitiva en fecha 20 de noviembre de 2.000, ratificándose en los términos de la propuesta inicial. El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica adoptó, en fecha 1 de febrero de 2.001, el correspondiente acuerdo de imposición de sanciones en el que se determina:

a)En cuanto a los ajustes derivados de la no deducibilidad de las dotaciones a la "Provisión por retirada de obra" y de las incorrectas imputaciones de los resultados de las Uniones Temporales de Empresas a las que la entidad pertenece, no se aprecia culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria, por lo que estos hechos no se sancionan.

b)En cuanto a los restantes ajustes se considera que los preceptos legales y reglamentarios incumplidos por la entidad son claros en su aplicación y no ofrecen margen para la duda, por lo que no cabe exonerar de responsabilidad a la obligada tributaria. Las sanciones impuestas son las siguientes:

  1. Por acreditación indebida de bases imponibles negativas en el ejercicio, multa del 10%.

  2. Por acreditación indebida de deducciones, multa del 15%.

La deuda resultante de las sanciones asciende a la suma de 56.957.965 ptas (342.324,26 euros). El acuerdo sancionador fue notificado a la interesada el siguiente día 6 de febrero.

Contra el acuerdo de liquidación de sanciones la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, que fue registrada con el núm. RG 1163/01.

El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de ambos expedientes, dictó en reunión de fecha 4 de julio de 2.003, la resolución ahora recurrida por la que desestima los recursos interpuestos y confirma las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Cuestiones formales de previo pronunciamiento:

  1. Caducidad del expediente por improcedencia del acuerdo de ampliación de actuaciones y,...

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