STSJ Galicia 605/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2232
Número de Recurso8545/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución605/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008545 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por HORMIGONES CARTELLAO,S.L., representado por el procurador ANA GARCIA-BOENTE ALONSO, dirigido por el letrado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 18-9-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1996 A 1999. RECLAMS. 32/1467 Y 1572 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.811,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 18 de setiembre de 2003, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas nº 32/1467 y 1572/00, promovidas por la entidad societaria demandante contra sendos acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en Ourense, confirmatorio de propuesta de liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el valor Añadido (ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999), y de imposición de sanción por infracciones tributarias graves, respectivamente.

La entidad demandante sustancia el recurso en tres motivos:

  1. ) falta de motivación del acta de disconformidad.

  2. ) improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta por falta de prueba de sus presupuestos.

  3. ) improcedencia de las sanciones impuestas.

Antes de analizar los motivos aducidos, conviene reseñar brevemente la causa y resultado de la regularización tributaria habida: La Inspección, tras constatar que la entidad societaria demandante llevaba la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, apreció el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, al comprobar la existencia de incongruencias entre las operaciones contabilizadas (ventas de hormigón) y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones (compras de cemento), teniendo en cuenta las tablas de dosificaciones que aportara la demandante a las diligencias, lo que justificaba la aplicación del sistema de estimación indirecta de bases, de acuerdo con los medios y cálculos contenidos en el informe ampliatorio al acta de disconformidad. Para ello, la Inspección tras un análisis comparativo entre el hormigón facturado y fabricado con seguimiento físico del cemento adquirido mes a mes, y a la vista de las referidas tablas, obtuvo como resultado un incremento en la cifra de ventas, que dio lugar a una cuota tributaria de 4.905.118 Ptas. (29.480,35 €).

Iniciado el oportuno expediente sancionador, se apreció la comisión de cuatro infracciones graves tipificadas en el art. 79.a) de la LGT .

SEGUNDO

Como quiera que dicha regularización tributaria fue pareja con la llevada a cabo por el Impuesto sobre Sociedades referido a dichos ejercicios fiscales, la cual fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 8545/03, en el que recayó sentencia de esta misma fecha, siendo coincidentes los motivos aducidos y su sustanciación, y dada la interrelación existente entre ambos tributos, procede reproducir aquí la fundamentación jurídica de la referida sentencia, que lo fue del siguiente tenor:

"Sobre la falta de motivación del acta de disconformidad.

Significar que la exigencia de motivación de las actas y liquidaciones tributarias resulta de los términos de los arts. 145 de la LGT, 13.2 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, y 49.2 .d) del RGIT (R. D, 939/1986 ).Esta exigencia determina que dichos documentos deben contener tanto los hechos como la fundamentación jurídica que sirven de soporte a la regularización tributaria que contengan, motivación que ha de ser lo suficientemente clara y comprensiva como para que el contribuyente pueda sin margen de error mostrar su conformidad o disconformidad (caso de las actas), acatarlas o impugnarlas (caso de las liquidaciones o de los acuerdos aprobatorios).

Pues bien, en el presente caso, en el acta de disconformidad complementada con un informe ampliatorio, que contiene en su seno el informe referido a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta, que fue puesto en conocimiento de la demandante, se explica de forma clara y diáfana, comprensible para la persona mas inexperta en temática tributaría, la causa determinante de la regularización tributaria, así como las circunstancias determinantes de la aplicación de aquel régimen de estimación para el cálculo de la base.

Bastaría con indicar que el resumen de la regularización tributaria habida consignada en el FJ anterior, se obtuvo de la simple lectura del acta de disconformidad, para convenir en que la exigencia de motivación aparece aquí suficientemente atendida y cumplimentada, como lo acredita, por otra parte, los más de veinte folios de demanda, destinados fundamentalmente a discrepar e impugnar el sistema de estimación indirecta de bases aplicado por la Inspección, así como los medios y cálculos aplicados a tal fin, proponiendo y practicando medios probatorios a fin de enervar la metodología llevada a cabo por la Inspección, por lo que no puede hablarse de indefensión para la contribuyente que pudiera resultar de los términos de un acta de disconformidad, que aunque esquemática pero completa, identifica y explica...

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