SAN, 17 de Abril de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2813
Número de Recurso101/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 101/06 interpuesto por el

Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, en nombre y representación de BANCO POPULAR

ESPAÑOL, S.A., contra resolución de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación del recurso de reposición formulado

contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada en Expediente Sancionador

R/00859/2005.La cuantía del recurso es de 60.101,21 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006, acordándose por providencia de 20 de abril de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que, con estimación de los motivos expuestos, revoque la resolución recurrida y, con ella, la sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos. En su defecto, suplica la imposición de sanción correspondiente a la infracción leve en su grado mínimo, esto es, 601,01 Euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de enero de 2006 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada con fecha 28 de noviembre de 2005 por la que se imponía a dicha entidad de crédito una sanción de 60.101,21 euros.

Los hechos que se declararon probados en esta última resolución fueron los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 18/01/2003, el denunciante presentó un escrito en el BANCO POPULAR, devolviendo las tarjetas de crédito recibidas del mismo, en el que consta de forma literal "con esta fecha hace entrega en la oficina del Banco Popular de Boadilla de Monte(MADRID) de las tarjetas..., las cuales no he solicitado, rogando a su vez sean eliminados de sus archivos y bases de datos toda información relativa a mi persona DNI... a la de mi esposa DNI... y de la S.L. con CIF... de la que actúo como apoderado. Limitándose nuestra relación con su banco únicamente al préstamo hipotecario que con ustedes mantenemos del piso sito en...".

SEGUNDO

No consta contestación de BANCO POPULAR a este escrito, habiendo reconocido la propia entidad que no dispone de documentación acreditativa de las acciones llevadas a cabo por la misma.

TERCERO

En junio de 2004 BANCO POPULAR remite al denunciante y a su esposa sendos escritos ofreciéndoles la tarjeta VISA y otros productos promocionales, cuando la relación contractual entre ambas partes, BANCO POPULAR y denunciantes, hubiera finalizado, sin que ello haya sido cuestionado por dicha entidad durante la tramitación del presente procedimiento.

CUARTO

Posteriormente, BANCO POPULAR remitió al denunciante y a su esposa cartas, de fecha 17/09/2004, informándoles de la cancelación de sus datos personales, dado que, en ese momento, ya no existía relación contractual entre ambas partes.

La Agencia Española de Protección de Datos considera que estos hechos son constitutivos de la infracción grave prevista en el artículo 44.3.d) de la LOPD que tipifica el siguiente comportamiento:: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave".

Sostiene la Administración que en este caso el BANCO POPULAR ha incurrido en la infracción descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es una garantía establecida por la LOPD, y la entidad mencionada ha tratado los datos de los denunciantes con la finalidad de enviarle publicidad de su entidad sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6 de la LOPD, conducta que encuentra a su vez su tipificación en este artículo 44.3.d) de la misma Ley.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar el recurrente que los hechos objeto del presente procedimiento podrían haber dado lugar a la apertura de un procedimiento de tutela de derechos y no a un procedimiento sancionador, pues lo que sería objeto de discusión es si la entidad bancaria llevó o no a cabo el derecho de cancelación del denunciante y si dicha cancelación era procedente. Además sostiene que el denunciante ejercitó un derecho de oposición cuyo procedimiento no está regulado, lo que crea inseguridad jurídica y le causa indefensión.

En tercer lugar apunta que no hay un solo documento en el que conste que el denunciante haya solicitado de la entidad bancaria no recibir publicidad, ni tarjetas, ni ningún producto promocional. Que lo único que manifestó fue su deseo de que se eliminasen sus datos, los de su esposa y los de una S.L. de sus archivos y bases de datos, lo que resultaba imposible de cumplir ya que en dicha fecha mantenía contratos en vigor con el Banco, concretamente un préstamo hipotecario.

Finalmente considera desproporcionada la sanción impuesta, interesando una rebaja de la misma atendidos los términos del art. 45.5 de la LOPD.

TERCERO

Antes de abordar la concreta cuestión litigiosa resulta pertinente recordar algunos conceptos básicos en materia de protección de datos personales.

La LOPD en los artículos 4 a 12 enuncia los principios de la protección de datos: calidad de los datos, derecho de información, consentimiento del afectado, seguridad de los datos, deber de secreto y acceso a los datos por cuenta de terceros, con singular atención a determinados datos especialmente protegidos.

De entre todos ellos es el del consentimiento el principio que vertebra todo el sistema de protección de los datos de carácter personal. Precisamente en la formulación constitucional del derecho fundamental es la autodeterminación informativa el elemento definidor de su característica más esencial ya que el tratamiento...

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