STSJ Canarias , 8 de Octubre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4255
Número de Recurso306/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 306/2002, en el que interviene como demandante DON Evaristo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en su propio nombre y representación y como Administración demandada, la General del Estado, representado por el Abogado del Estado, versando sobre sanción; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de enero del 2002, se acordó: Visto el Expediente Disciplinario número 98/01, incoado al Policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Evaristo , con DNI número NUM000 , adscrito a la plantilla de Telde, resultan los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Jefatura Superior de Canarias remitió a la Dirección General de la Policía documentación relativa al comportamiento del Policía del Cuerpo Nacional de Policía don Evaristo , adscrito a la plantilla de la Comisaría de Telde, quien el día 10 de febrero de 2001, a las 14,00 horas, telefoneó a su Comisada de destino anunciando que no prestaría el servicio que tenía asignado ese día por encontrarse indispuesto, lo que viene siendo habitual. Personado el Comisario Jefe de Telde ese día en el domicilio del Sr. Evaristo , comprobó que éste se hallaba con síntomas evidentes de embriaguez, lo que fue confirmado mediante una prueba de alcoholemia a la que se sometió voluntariamente en la sede de la Policía Local. Por otra parte. al parecer, el Sr. Evaristo suele acompañarse por personas con numerosos antecedentes policiales. A la vista de los hechos relatados, el Director General de la Policía acordó, con fecha 14 de marzo de 2001 (folio 1), la incoación del oportuno expediente disciplinario para depurar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el citado funcionario, resolución que le fue notificada, en debida forma, el día 5 de abril siguiente (folio 60)...ACUERDO: Imponer al Policía don Evaristo la sanción de suspensión de funciones durante treinta días, prevista en el artículo 12, por faltas graves, letra a), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio , como autor de una FALTA GRAVE, tipificada en el art. 7.5 del mismo Reglamento, bajo el concepto de: "La infracció n de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función cuando se produzcan de forma manifiesta". Con anotación de la falta y de la sanción en su expediente personal.

SEGUNDO

El funcionario actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso: 1º) Se declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía dictada con fecha 15 de enero de 2002, imponiendo una sanción de « suspensión de funciones durante treinta días», como autor de la falta grave tipificada en el art. 7, apartado 5 del Reglamento de Ré gimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio , condenando a la Dirección General de la Policía 2º) Se condene a la Administración a la devolución de las cantidades detraídas y a borrar las anotaciones realizadas en su expediente personal con motivo de la sanción.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se imponer al Policía DON Evaristo la sanción de suspensión de funciones durante treinta días, prevista en el artículo 12, por faltas graves, letra a), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio , como autor de una FALTA GRAVE, tipificada en el art. 7.5 del mismo Reglamento, bajo el concepto de: "La infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función cuando se produzcan de forma manifiesta" y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: I.- El día 10 de febrero de 2001, tenía servicio de tarde, y a las 14 horas se comunica a la Comisaría de Telde, de que no se prestaría servicio por hallarme indispuesto. Presentándose en su momento el correspondiente parte médico de baja. II.- Abierto procedimiento sancionador núm. 98/2001, finaliza con la resolució n del Excmo. Sr. Director General de la Policía dictada con fecha 15 de enero de 2002, imponiendo una sanción de «suspensión de funciones durante treinta días», como autor de la falta grave tipificada en el art. 7, apartado 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio .

  1. Acotan, finalmente, a efectos de prueba cualquier Archivo, Oficina Pública o Registro en donde se encuentren los originales de la documentación que se presenta o a la que se hace referencia en esta demanda, y de cualquier otro documento que pueda proponerse en fase de prueba. IV.- La resolución impugnada tipifica la infracción como una falta del artículo 7, núm. 5 del Real Decreto 884/1989 de 14 de julio , y en concreto por ".. la infracció n de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función cuando se produzcan de forma manifiesta". El PRINCIPIO DE TIPICIDAD es el primero y más importante de los principios sobre los que se basa el Derecho sancionador administratirvo, debiendo ser objeto toda tipificación de una interpretación restrictiva - STS 13 octubre 1981, Ar. 4137; 23 enero 1985, Ar. 840; y 3 junio 1986. Ar. 3607 entre otras-, debiendo existir una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la licitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma y no cabiendo interpretaciones extensivas analó gicas o indicativas - STS 29 diciembre 1987, Ar.9855-. Además en materia de derecho administratirvo sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE ; y Tercero.- Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2.2 de tal precepto, supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso. Por lo que partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y sobre todo de aquel principio que señala que en materia de faltas y omisiones administrativas no sólo ha de irse de la tipificación de las conductas, sino de realidad de los hechos, por ello, si nos no constan fehacientemente, no ha de acudirse a la presunción para su sanció n sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1984 (RJ 1984\168)] es decir, que existen los límites de la potestad sancionadora de la Administración que, de manera directa, se encuentran contemplados en el art. 25 de la CE , y que dimanan del principio de legalidad de las infracciones y sanciones, así como la prueba de unos hechos determinantes de sanción, sea ésta administrativa, sea penal debe ser terminante, clara e indubitada, sin que quepa resquicio alguno de duda, pues de haberla ésta tiene que favorecer al presunto imputado.(T.S. Sala 3á 3.12.90 - 2626/91), nos encontramos que existe: Comunicación sobre las 14,00 horas a la Comisaría de Telde, de que no se prestaría servicio por hallarme indispuesto. Existencia de informe clínico, que figura al folio 13 del expediente administratirvo y realizado el mismo día de la baja en presencia del propio Comisario, Jefe de la Comisaría de Telde. Presentació n de parte médico de baja, tal como prescribe la legislación vigente. De forma que no ha existido infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función cuando se produzcan de forma manifiesta, pues se ha cumplido lo establecido en la legislación y existe parte de baja médico. No existiendo infracción pues aunque exista una situación objetiva de intoxicación...

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