SAN, 7 de Noviembre de 2001
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2001:6564 |
SENTENCIA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil uno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido Loesche Española S.A. y en su nombre y representación el
Letrado Sra. Dª Patricia Traspaderne Vila, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 17 de abril de 1998, relativa a sanción tributaria e intereses de
demora, siendo la cuantía del presente recurso de 5.578.973 pesetas.
Se interpone recurso contencioso administrativo por Loesche Española S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia traspaderne Vila, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de abril de 1998, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciendolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
No habiendose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de octubre de dos mil uno.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de abril de 1998 que desestima la pretensión actora de nulidad de la sanción impuesta como consecuencia de falta de ingreso de cuota en concepto de IVA, así como de la liquidación de intereses practicada.
La discrepancia que dió origen a las actas en virtud de las cuales se giró la liquidación - no impugnada en autos - y se impuso la sanción al amparo del artículo 79 a) de la L.G.T., es la relativa a la interpretación de los artículos 13.2.5º c) y 15.12º de la Ley 30/1985. El primero de los preceptos citados determina la sujeción de la prestación de servicios de asesoramiento de diversa indole al Impuesto, y el segundo determina quien sea el sujeto pasivo den tales casos.
La omisión que dió origen a la sanción impuesta fue la no declaración por la recurrente de los servicios de la indole descrita prestados por sociedades pertenecientes a su propio grupo empresarial y por su matriz, participando en los gastos generales de la casa matriz.
Así las cosas, se afirma la improcedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible...
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