SAN, 16 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:110
Número de Recurso237/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 237/2006 interpuesto porUNI2

TELECOMUNICACIONES S.A.U representado por la Procuradora Sra Zulueta Luchsinger contra la

resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de mayo de

2006 dictada en el Procedimiento sancionador PS 135/2005, que confirma en reposición la

resolución de 21 de marzo de 2006, que impone a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21

Euros habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de los actos recurridos o subsidiariamente se rebaje la multa impuesta de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta en dicho escrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el Procedimiento sancionador PS 135/2005, que confirma en reposición la resolución de 21 de marzo de 2006, que impone a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 Euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: D. Carlos María fue dado de alta como cliente de Wanadoo en el "Servicio de Acceso a Internet" mediante tecnología ADSL, con fecha 20/05/2002 y de baja el 29/10/2002.

SEGUNDO

En el fichero Asnef se encuentra una anotación relativa al DNI del denunciante"14.942.428", informada por la entidad Uni2, con fecha de alta 12/02/2003 y con fecha de baja 7/02/2004 por un producto TELECOMUNICACIONES y un saldo impagado de 515,6 euros.

TERCERO

La inclusión del denunciante en el fichero Asnef se debió a la devolución de las facturas impagadas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 emitidas desde el 9/07/2002 a 6/11/2002 por un importe total de 515,16 euros, que comprende el periodo de facturación mayo de 2002 a mayo de 2003.

CUARTO

Uni2, ha manifestado que el contrato tenía carácter anual, y que por tanto a pesar de la baja del denunciante el 29/10/2002, se le aplicó la denominada "facturación de compromiso", una última factura correspondiente a las siete mensualidades pendientes de cumplimiento del contrato suscrito por el denunciante, desde noviembre de 2002 hasta mayo de 2003, por una cantidad de 316,68 euros.

QUINTO

La cláusula 11 sobre "VIGENCIA" de las Condiciones Particulares de Prestación del Servicio ADSL Wanadoo, se contempla expresamente que "El Servicio ADSL Wanadoo tendrá una duración inicial de un (1) año, a contar desde la activación efectiva del Servicio ADSL Wanadoo, con prórrogas automáticas por periodos iguales salvo resolución anticipada por cualquiera de las partes con un preaviso por escrito de quince (15) días naturales, de acuerdo con lo dispuesto en las Condiciones Generales".

SEXTO

UNI2 ha declarado a esta Agencia, en su escrito de 18/05/2004 lo siguiente: "Actualmente podemos indicar que el demandante no tiene ninguna deuda pendiente con Wanadoo. El motivo de ello es, que a pesar de que esta Compañía puso en todo momento el Servicio contratado a disposición del Sr. Carlos María, y en consecuencia se generaron correctamente las facturas ya referenciadas, se comprobó que el demandante no llegó a hacer uso del Servicio previamente concertado, por lo que Wanadoo decide anular la deuda contraída, y realizar el consecuente abono y ajuste de las facturas que había emitido.

SÉPTIMO

UNI2, en las alegaciones de acuerdo de inicio señaló que "Tras realizar las oportunas comprobaciones, se verificó que el denunciante no había utilizado el servicio, por lo que, en un gesto comercial, UNI2 decidió renunciar al cobro del mismo; cumple insistir en que la posterior renuncia de UNI2 a cesar en la reclamación de la deuda fue un gesto comercial que no puede utilizarse como prueba de la inexistencia de la deuda. En contra de lo que erróneamente interpreta esa Agencia, la baja de la deuda en Asnef el día 7/02/2004 es, según lo expuesto, una renuncia al cobro en virtud de un gesto comercial y no afecta en ningún modo a la validez de la misma. Por tanto, no hay infracción alguna del principio de veracidad del artículo 4.3 de la LOPD ".

La parte demandante discrepa de dicha resolución con base en los siguientes motivos de impugnación: a) no infracción del principio de veracidad por cuanto el contrato tiene una duración mínima inicial de 1 año, por lo que la negativa del denunciante a pagar el servicio en virtud de una resolución...

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