SAN, 6 de Febrero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8599
Número de Recurso468/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 468/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.JACINTO

GÓMEZ SIMÓN en nombre y representación de SOCIEDAD REFRESCOS ENVASADOS, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2000 en materia de

Impuesto Sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de junio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de diciembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 30 de enero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la empresa "Refrescos Envasados S.A." (anteriormente denominada Compañía Coca-Cola de España S.A.), contra Acuerdos del jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de 14 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, instruyó a la entidad interesada el 30 de septiembre de 1993 y en la que se hacía constar que hasta el 1 de mayo de 1987 la Sociedad elaboraba los concentrados en sus propias instalaciones, previa compra de las materias primas unas en España y otras importadas a sociedades del grupo localizadas en Irlanda y Atlanta, y a partir de esta fecha y hasta noviembre de 1989 la Compañía española importa los concentrados del producto Coca-Cola que antes elaboraba, adquiriéndolos a otras sociedades del grupo situadas fuera de España y que el hecho de dejar de elaborar el concentrado de Coca-Cola y comprarlo a entidades vinculadas a precios fijados unilateralmente por "The Coca-Cola Company", matriz del Grupo, implica un desplazamiento del beneficio que se podría haber obtenido en España, a otros países, Irlanda y Francia, países donde se disfrutaba de una exención temporal en el Impuesto sobre Sociedades y ello implica la consideración de aquellos precios como precios de transferencia. De conformidad con el art. 16.3 de la ley 61/1978 las compras de la sociedad española a sus vinculadas residentes en el extranjero deben valorarse a precio de mercado, y al tratarse de una formula secreta y ante la ausencia de mercado, la Inspección propone dos métodos alternativos, el "precio de reventa" y el de "coste incrementado", aplicando el de "precio de reventa" que es el que resulta de los datos que figuran en la contabilidad de la sociedad. De esta forma corresponde al ejercicio 1989 la cantidad de 5.501.073.180 pts. y calificandose los hechos como infracción tributaria grave.

Frente a este acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que acordó su desestimación en base a la aplicación del art. 16.3 de la ley del Impuesto sobre Sociedades y que en las transacciones entre empresas vinculadas se están utilizando precios notablemente superiores a los que resultan de la elaboración por la empresa española del concentrado sin que por el contrario el precio a las embotelladoras se vea alterado. Ello unido al hecho de que de los datos facilitados por Irlanda se pone de manifiesto que los costes de fabricación en dicho país son inferiores a los de España, determinó que en las compras del producto por la empresa española se utilizaran precios superiores a los de mercado. Por otro lado el hecho de que en los países donde se fabrica el producto, las empresas gocen de exención por el Impuesto de Sociedades durante diez años, presupone a juicio del Tribunal Central la utilización de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre las sociedades del grupo y en consecuencia procede la aplicación de los artículos 168.1 y 169.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo fundamentalmente en la circunstancia de que el hecho imponible sobre el que se produce la actuación inspectora que da lugar a la liquidación recurrida había sido anteriormente liquidado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, que levantó el 10 de diciembre de 1993 un acta de Inspección por el ejercicio 1989 firmada de conformidad y que adquirió firmeza sin que fuera objeto de recurso. En dicha acta se recoge el criterio de la Administración Tributaria en relación con las bases imponibles declaradas por la Compañía a efectos de liquidación de los Derechos a la Importación correspondientes y tales bases coinciden con el valor en aduana de la mercancía importada, el cual se determina con arreglo al procedimiento establecido en el "Código de Valoración GATT" recogido en el Reglamento CEE del Consejo nº 1124/1980 de 1 de julio, aplicable en nuestro país a partir de 1 de enero de 1986. Que aún siendo los Derechos a la Importación y el Impuesto sobre Sociedades conceptos tributarios distintos, el criterio que se utiliza para determinar la base imponible es coincidente: la referencia al precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Sin embargo en el presente supuesto dos órganos administrativos han llegado a conclusiones totalmente opuestas respecto a un mismo hecho pues en un primer momento la Inspección de Aduanas no aceptó como valor de transacción el precio pagado por la actora y se revisaron al alza las bases imponibles declaradas por la Compañía incoándose las actas de Inspección que han devenido firmes. Posteriormente los Actuarios del Impuesto de Sociedades no admiten como partida fiscalmente deducible la valoración que a las mercancías importadas se asignó en las actas de Aduanas y se hace una nueva revisión esta vez a la baja bajo el pretexto de que no se corresponden con los valores del mercado, que fue el criterio que se tuvo en cuenta por la propia Administración Tributaria. Aduce la actora que resulta contradictorio que dos órganos administrativos que teóricamente desarrollan idénticas funciones hayan llegado a conclusiones totalmente opuestas respecto al mismo hecho, máxime si se tienen en cuenta que esta contradicción ha permitido en ambos casos incrementar la recaudación de los respectivos conceptos tributarios investigados.

Añade la actora que no obstante ser ésta la cuestión clave a dirimir en el procedimiento, sin embargo, no ha sido tratada en la resolución del Tribunal Central que por tanto ha incurrido en incongruencia omisiva y que en consecuencia en aplicación del art. 24.1 de la Constitución debe ser anulada (cita sentencia del Tribunal Constitucional 230/1998 de 1 de diciembre ). Finalmente la actora alega la falta de culpabilidad y la existencia de un punto de discrepancia con la Administración lo que conlleva la ausencia no solo de culpabilidad sino tambien la inexistencia de negligencia por lo que en todo caso la sanción debe ser anulada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando por un lado que cada figura impositiva tiene sus medios de fijación de la base imponible para llevar a cabo la liquidación del Impuesto y que la fijación de una base imponible en la renta de Aduanas no vincula a la hora de calcular los elementos que integran los ingresos y gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que se trata de aplicar la doctrina de la estanqueidad tributaria y la Administración dispone de libertad para fijar el valor de esos gastos deducibles por medios que están permitidos por la ley reguladora del Impuesto de Sociedades. Por otro lado aduce que la actora no ha explicado esa diferencia desmedida que se ha puesto de manifiesto en el coste de producto y que en el período en el que se fabricaba el mismo en España (hasta 1987) pase de 6,18% del precio de venta a embotelladores, a 50% de ese mismo precio de venta en el período siguiente en el que la recurrente tiene que importar el...

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