STSJ Galicia 405/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1341
Número de Recurso7570/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución405/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007570 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Sebastián , representado por el procurador BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigido por el letrado MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS, contra ACUERDO DE 18-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. ESPECIAL DE GALICIA SOBRE INFRACCION TRIBUTARIA DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES POR LA QUE SE IMPONE SANCION. RECLAM. 15/409 /2000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 14.957,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/409/00, que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Galicia, de imposición de sanción por infracción tributaria tipificada en el art. 19.6 de la Ley de Impuestos Especiales .

El demandante fundamenta el recurso en los siguientes motivos que considera como de nulidad de pleno derecho:

  1. ) falta de competencia del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Galicia para la resolución del expediente sancionador

  2. ) infracción de los principios de tipicidad y legalidad (arts. 25 de la C.E. y 129 de la Ley 30/1992 ).

  3. ) falta de competencia del actuario para la realización de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo, y nula también la convalidación pretendida.

  4. ) concurrencia de prescripción.

  5. ) inexistencia de culpabilidad.

  6. ) vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, el argumento que ofrece el demandante es el siguiente: El Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Galicia no es competente para la imposición de sanción en el presente caso, y sí el Administrador de Aduanas e II.EE., al tratarse de una infracción simple tipificada en el art. 19.6 de la Ley de Impuestos Especiales (Ley 38/1992 ), fundamentando tal apreciación en lo prevenido en el art. 25.1 del Reglamento del procedimiento sancionador tributario aprobado por R. D. 1930/1998 , al disponer que serán órganos competentes para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa pecuniaria por infracciones simples, los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la esfera central, y los Delegados especiales y Delegados de dicha Agencia, así como los Administradores y Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma y los Delegados del Ministerio de Economía y Hacienda, en la esfera territorial, y tratándose de una infracción simple tipificada en la Ley de Impuestos Especiales, correspondía al Administrador de Aduanas la competencia.

Pues bien, con señalar que este primer motivo no fue alegado ni en sede del expediente sancionador ni en las alegaciones ante el TEAR, debe significarse que el expediente sancionador deriva de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia, a cuya vista el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Galicia ordenó la incoación o inicio del correspondiente procedimiento sancionador nombrando instructor a un funcionario adscrito a la URI de la Dependencia de Aduanas e II.EE., y resolviendo al fin tal expediente sancionador,haciendo efectiva la figura de la avocación, pues como es sabido el Delegado Especial podrá avocar para sí el conocimiento y resolución de cualquier procedimiento que sea competencia de cualquier órgano de la Delegación Especial, que esté bajo su dependencia, como sin duda lo está la Dependencia de Aduanas e

II.EE., cuando las circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, de suerte que un procedimiento sancionador cuya resolución incumbía en principio al Administrador de la Dependencia de Aduanas e II.EE., puedo avocarlo el Delegado especial, como así resulta de distintas resoluciones de la Presidencia de la AEAT sobre estructuración de las Delegaciones Especiales.

El motivo ha de decaer.

TERCERO

Sobre la denunciada infracción de los principios de tipicidad y legalidad, aduce el demandante que la infracción imputada se describía en el tipo como "la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan", y en el presente caso los documentos de circulación comprobados por el inspector existían y justificaban suficientemente el origen y destino de la mercancía...

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