STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2004

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2004:1988
Número de Recurso2757/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · INFRACCIONES Y SANCIONES RESOLUCION DE 18-10-99 DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL ARECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION IMPONIENDO SANCION POR UTILIZACION DE APARATOS SUJETOS A SEGURIDAD INDUSTRIAL S IN CUMPLIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2757/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 906/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA.NEKANE BOLADO ZARRAGA DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

En la Villa de BILBAO, a uno de octubre de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2757/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de la Viceconsejería de Seguridad, Energía, Ordenación y Administración Industrial del DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DEL GOBIERNO VASCO, de 18 de octubre de 1999, por la que se desestima el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección de Administración de Industria y Minas con fecha de 27 de abril de 1999 que impuso al recurrente la sanción de multa de 2.000.000 de pesetas, como autor responsable de la comisión de una infracción de utilización de aparatos sujetos a seguridad industrial sin cumplir con las normas reglamentarias cuando comporte peligro o daño para las personas (artículo 31.2.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria) y una sanción de multa de 200.000 pesetas por incumplimiento de la prescripción reglamentaria no tipificada como falta muy grave o grave (artículo 31.3.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente D. Juan Carlos , representado por el Procurador D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D.JOSE A. DE BARTUREN.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22.12.99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Viceconsejería de Seguridad, Energía, Ordenación y Administración Industrial del DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DEL GOBIERNO VASCO, de 18 de octubre de 1999, por la que se desestima el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección de Administración de Industria y Minas con fecha de 27 de abril de 1999 que impuso al recurrente la sanción de multa de 2.000.000 de pesetas, como autor responsable de la comisión de una infracción de utilización de aparatos sujetos a seguridad industrial sin cumplir con las normas reglamentarias cuando comporte peligro o daño para las personas (artículo 31.2.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria) y una sanción de multa de 200.000 pesetas por incumplimiento de la prescripción reglamentaria no tipificada como falta muy grave o grave (artículo 31.3.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria); quedando registrado dicho recurso con el número 2757/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 13.223,70 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27.09.04 se señaló el pasado día 29.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El recurrente, D. Juan Carlos , ejercita en este proceso la pretensión anulatoria, en relación con la resolución de la Viceconsejería de Seguridad, Energía, Ordenación y Administración Industrial del DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DEL GOBIERNO VASCO, de 18 de octubre de 1999, por la que se desestima el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección de Administración de Industria y Minas con fecha de 27 de abril de 1999 que impuso al recurrente la sanción de multa de 2.000.000 de pesetas, como autor responsable de la comisión de una infracción de utilización de aparatos sujetos a seguridad industrial sin cumplir con las normas reglamentarias cuando comporte peligro o daño para las personas (artículo 31.2.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de

Industria) y una sanción de multa de 200.000 pesetas por incumplimiento de la prescripción reglamentaria no tipificada como falta muy grave o grave (artículo 31.3.a de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria).

Las sanciones se imponen al recurrente, Ingeniero Técnico de Minas, Director Facultativo de la explotación minera denominada Aizkoltzia, situada en el término municipal de Elgoibar, como consecuencia de la imputación de los siguientes cargos en relación con hechos ocurridos el 11 de junio de 1998:

"...

  1. Durante las labores de limpieza de una cinta transportadora en la explotación minera Aizkoltzia se produjo un accidente, a consecuencia del cual el operario D. Jorge sufrió la pérdida por arrancamiento del brazo derecho.

  2. El operario accidentado portaba una prenda inadecuada, jersey de mangas holgadas, para la labor que estaba realizando, puesto que ésta implicaba que en algunos momentos la instalación debía estar en funcionamiento, y en la zona de limpieza se ubica un órgano en movimiento de la instalación que puede dar lugar a enganches cuando carece de la guarda o protección, como es este caso en que se realizaban labores de mantenimiento y limpieza.

  3. En las Disposiciones Internas de Seguridad de la explotación, elaboradas por el Director Facultativo, no está incluido el organigrama de la plantilla en el que, en orden a mantener la seguridad del personal, se hayan fijado las responsabilidades y atribuciones de los distintos escalones jerárquicos, sea personal técnico titulado o no, indicándose las medidas a tomar cuando circunstancias excepcionales alteren el orden normal del trabajo."

  4. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostienen los siguiente motivos de impugnación, expresados en síntesis:

    1. El recurrente ha sido durante catorce años Director Facultativo de la explotación Canteras de Aizkoiltza, durante los cuales ha elaborado el Plan de Seguridad, ha instruido a empresa y operarios en temas de seguridad y ha exigido el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad conforme a los criterios exigidos por las mismas y por la autoridad competente.

      Durante este tiempo ha tenido frecuentes inspecciones de la autoridad minera sin que haya habido ni amonestación ni apertura de expediente por incumplimiento de las normas de seguridad. El Director Facultativo no tiene permanencia en la explotación, no está supeditado a las jornadas ni a los horarios laborales de la explotación. La actividad laboral de la cantera se desarrolla bajo la dirección del propio sistema organizativo de la empresa titular de la explotación "Canteras de Aizkoiltza, S.A.". El día en el que ocurrió el accidente el ahora recurrente no se encontraba presente en la explotación.

    2. Nulidad del procedimiento administrativo por la inobservancia de preceptos legales con resultado de indefensión. La resolución originaria recurrida, de 27 de abril de 1999, omite manifestación alguna respecto a la vulneración del artículo 36.2.2º de la Ley 2/1998, de 20 de febrero . Con ello crea una situación de indefensión "ex novo" por cuanto nada se puede alegar respecto a lo que nada se dice, al no acompañar a la resolución los documentos y pruebas que haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento sancionador.

      La base sancionadora de la Administración consiste en el contenido de un informe que realiza el Técnico de Minas un mes después de sucedido el accidente, tras la supuesta declaración al accidentado y de su ayudante sin que se conozca el Acta de Declaración firmada por los testigos en la que se contengan las manifestaciones que se recoge en la resolución sancionadora.

    3. Respecto de la sanción por la infracción grave, se impone con infracción del derecho a la presunción de inocencia. El informe del Técnico de Minas no goza de presunción de veracidad cuando afirma que el recurrente permitió el acceso de personal con ropa holgada en las cercanías de la maquinaria móvil.

      Por el contrario, el operario accidentado tenía expresamente prohibido realizar con máquina móvil el trabajo que desempeñaba cuando se accidentó. El operario tenía expresamente prohibido el uso de ropa holgada; pero lo cierto es que nadie ha visto la ropa que llevaba el operario en el momento del accidente para tener un mínimo criterio.

    4. La responsabilidad del recurrente en la comisión de la falta...

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