STSJ Cataluña , 14 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:8792
Número de Recurso1547/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso número 1547 del año 1998 Partes: Esteban Espuña, S.A., contra Direcció General de Relacions Laborals Sentencia número 632 de 2004 En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1547 del año 1998, interpuesto por Esteban Espuña, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Joaniquet Ibarz y asistida de Letrado, contra la Direcció General de Relacions Laborals, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat. El recurso versa sobre acta de infracción, por incumplimiento de medidas de seguridad, higiene y salud laborales, en concreto al carecer el centro de trabajo de medios de protección colectiva tendentes a evitar el riesgo de caída desde altura (artículo 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social).

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 15 de julio de 1998, por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, de 26 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegació Territorial de Girona del Departament de Treball, de 28 de agosto de 1996, dimanante del acta de infracción número 1174-95, por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene y salud laborales (artículo 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social). El importe de la cuantía del recurso es de 50.001 pesetas.

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 14 de octubre de 1998 se deduce la correspondiente demanda.

En ésta, la representación procesal de la recurrente relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico que se "dicte Sentencia por la que admita y estime el recurso, declarando asimismo la nulidad del acto impugnado o su anulación".

TERCERO

La Letrada de la Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda de 28 de enero de 1999, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que dicte "Sentència que desestimi el present recurs contenciós administratiu i confirmi la resolució impugnada per ajustar-se del tot a dret".

CUARTO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 3 de junio de 1999 , se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (documentales y testificales). Las representaciones y defensas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 13 de diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, respectivamente. Por providencia de 21 de abril de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 14 de junio del año en curso, a las 10 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, de 26 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegació Territorial de Girona del Departament de Treball, de 28 de agosto de 1996, dimanante del acta de infracción número 1174-95, por incumplimiento de medidas de seguridad, higiene y salud laborales, en concreto al carecer el centro de trabajo de medios de protección colectiva tendentes a evitar el riesgo de caída desde altura (artículo 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social).

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 1174-95 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona, en fecha 16 de octubre de 1995, contra la empresa Esteban Espuña, S.A., dedicada a la actividad cárnica, por la comisión de la infracción grave del artículo 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social.

    En el anexo al acta, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social detalla las fuentes de conocimiento utilizadas para la descripción de los hechos constitutivos de la infracción. Así, se expresa: "El día 8-8-1995 a las 8'50 horas, se efectuó visita de inspección a la empresa Esteban Espuña S.A. ubicada en la C/ Mestre Turina 39-41, en la localidad de Olot (Girona), a los efectos de conocer las circunstancias en que ocurrió el accidente sufrido por D. Jose Pedro "; "Durante la visita de inspección se mantuvo entrevista con D. Alejandro , DIRECCION000 de Fabricación, que acompañó a la inspectora actuante en la visita, con D. Isidro , DIRECCION001 de la empresa y con D. Jose Augusto , D. Agustín y D. Germán , compañeros de trabajo de D. Jose Pedro , habiendo tenido acceso, asimismo, la inspectora que suscribe al informe de la Policía Municipal de Olot y al informe del médico forense y resultando de todo ello lo siguiente". En efecto, seguidamente se numeran las circunstancias que se dieron en la producción del accidente. "1º. El accidente ocurrió en un lugar de la empresa conocido como Torreón. En este lugar, y a la altura de la 1ª planta, existe un almacén de dimensiones 10'5 x 6 metros, donde se apilan diversos materiales"; "Enfrente de la puerta de entrada al almacén se encuentra una ventana, cuya finalidad exclusiva es la de permitir la entrada de luz, pues carece de mecanismos de apertura"; "Esta ventana estaba formada por cuatro marcos fijos de madera, dos superiores y dos inferiores, separados entre sí, por dos maderas en forma de cruz"; "Los marcos superior e inferior de la parte izquierda de la ventana se encontraban tapados por un cuadro eléctrico, mientras que los marcos superior e inferior de la parte derecha de la ventana habían sido quitados, junto con la madera intermedia que los separaba. Ello tenía como finalidad la de permitir la entrada de material desde la calle, preciso para unas obras que se habían realizado en la empresa y que comenzaron en Abril de 1994"; "Como consecuencia de lo anterior, resultaba un hueco en la pared a 62 cm. sobre el piso, con unas dimensiones de 92 cm. de ancho y 2,37 metros de altura, que carecía de medios de protección colectiva que evitasen el riesgo de caída desde altura". "2º. El accidente ocurrió cuando D. Jose Pedro , que llevaba puesta la ropa de trabajo, se precipitó por el hueco antes descrito, cayendo a la calle desde una altura de 5,70 metros, lo que le provocó la muerte ".

    Tales hechos, agrega la Inspectora actuante, constituyen infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene y salud laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.

    En el cuerpo principal del acta, se hace constar que la infracción se tipifica y califica como grave en el artículo 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril . La correspondiente sanción se aprecia en su grado máximo, "de conformidad con los criterios establecidos en los arts. 36.1 y 37 del mismo texto legal, valorando para ello la permanencia del riesgo de caída desde altura, así como la cifra de negocios de la empresa estimada en base al número de trabajadores en plantilla (291 en Agosto de 1995). La sanción propuesta lo es por un importe total de 500.000 pesetas.

  2. La empresa formula en fecha 17 de octubre de 1995 escrito de descargos frente al acta de infracción. La Delegació Territorial de Girona del Departament de Treball, en su resolución de 28 de agosto de 1996, confirma el acta de infracción, pero impone una reducción de la sanción en ésta propuesta. En concreto, en los Hechos se resumen las argumentaciones de la empresa: "1. Que el dia de l'accident, el Sr. Jose Pedro va anar a l'empresa pràcticament mitja hora abans de començar la seva jornada i no es va dirigir al seu lloc de treball, sinó a una habitació de mals endreços, en la que no hi havia llum. 2. Que va apartar diversos objectes per accedir a la finestra que estava a 62 cm. d'alçada, així com el cartró que la taponava i es va precipitar al buit. 3. Que els fets no poden qualificar-se d'accident laboral perquè no varen succeir en el lloc de treball de l'accident ni dins de la seva jornada laboral. 4. Els teballadors no han d'accedir al lloc on va ocórrer l'accident. 5. Que el Sr. Jose Pedro es va posar l'uniforme de treball perquè les normes d'higiene en matèria d'indústries càrniques i les internes de l'empresa, prohibeixen l'entrada dels operaris que no portin uniforme de treball. 6. Que la mort del treballador es va produir per motius personals". En la fundamentación jurídica de esa resolución se lee: "Atès que el 8-11-95 es va acordar la suspensió del procediment, per concurrència amb l'ordre jurisdiccional penal i que el 6-05-96, el Jutjat de 1a. Instància i Instrucció núm. 2 d'Olot ens va remetre l'auto d'arxiu de les actuacions"; "Atès que les al¿legacions empresarials es dirigeixen...

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